STSJ Galicia , 14 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:4467
Número de Recurso974/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0001537

RSU RECURSO SUPLICACION 0000974 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000396 /2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S: Antonio

RECURRIDO/S: MALLEIRO Y VILAN SL

MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

INSS Y TGSS ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ r

r

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 974/2018 interpuesto por D. Antonio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio en reclamación de Accidente, siendo demandados la entidad Malleiro y Vilán SL, la aseguradora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 396/16 sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-D. Antonio, con DNI n° NUM000, nacido el día NUM001 .1971 y de profesión portero en sala de fiestas, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 8.6.16. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 9.5.16 su juicio clínico laboral. SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 136,68 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Trastorno de ansiedad generalizado. Poliartritis no especificada. Trastorno ansioso depresivo. Raquialgias. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. Lumbalgia mecánica con disminución leve del rango de movilidad y cambios radiológicos congruentes con la edad. TERCERO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 28 de agosto de 2014, con diagnóstico de trastorno ansiosodepresivo. En la fecha de la baja de IT, el demandante venía prestando servicios para la empresa MALLEIRO VILAN SL, la cual tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA. CUARTO.-En fecha 28 de junio de 2016 el actor fue objeto de un despido disciplinario que fue declarado procedente por sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento no 308/16 seguido ante el Juzgado de lo social n° 4 de Pontevedra, sentencia que ha sido recurrida y en cuyo fundamento jurídico segundo se hace constar expresamente que no se ha practicado ninguna prueba acerca del "sometimiento a una carga de estrés emocional derivada del comportamiento del regente del local".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y MALLEIRO VILAN SL, debo absolver y absuelvo a la entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre grado de invalidez derivada de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y la empresa MALLEIRO VILAN SL, de todas las pretensiones de la demanda. Y contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del trabajador demandante, articulando cuatro motivos de Suplicación, los tres primeros amparados en el art. 193. a) de la LRJS, que tienen por objeto la nulidad de actuaciones por distintos motivos a examinar posteriormente. Mientras que el cuarto de los motivos se formula al amparo del art. 193. b) LRJS, destinado a la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso, sin que la parte recurrente haya articulado ningún motivo por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS, para denunciar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

Articula la representación Letrada del trabajador tres motivos de suplicación al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS para que se repongan los autos al estado del procedimiento en el que se encontraba en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, sin embargo en el suplico del recurso no se concreta tal pretensión, pues se solicita la nulidad de la sentencia sin más, razón por la cual los tres primeros motivos debieran rechazarse de plano, pues tal como tenemos declarado, entre otras, Sentencia de 14/10/2015 [Rec Num 4979/2014] "en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 - rco 147/02). Toda vez que el recurrente...

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