ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11067A
Número de Recurso2615/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2615/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2615/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 298/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 346/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora Dña. Pilar Cortés Galán se personó en nombre y representación de D. Carlos Miguel, como parte recurrente, mediante escrito de 21 de julio de 2016. Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrida a la procuradora Dña. María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de Dña. Josefina

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 3 de septiembre de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Pilar Cortes Galán, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 19 de julio de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Carlos Miguel se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad al excónyuge por la satisfacción de los gastos derivados de un préstamo hipotecario, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es, el ordinal 3.º del art. 477 de la LEC y se articula en dos motivos.

El primer motivo del recurso de casación se basa en la infracción del art. 218 de la LEC, por entender que los únicos hechos probados en el procedimiento son que D. Carlos Miguel cumplió con el abono del 50% de la cuota hipotecaria que le correspondía y que ante el impago por parte de la Sra. Natividad se inicia un proceso ejecutivo, que fue enervado, reclamándose a D. Carlos Miguel por la entidad financiera los gastos correspondientes al abogado y procurador.

El segundo motivo por el que se formula el recurso se funda en la infracción del art. 1682 del CC, con cita de la sentencia número 592/2005, de 10 de julio, dictada por esta sala. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida no se hace eco del cambio de régimen jurídico que se produce al pasar de la sociedad ganancial a la postganancial, ni las consecuencias que ello implica.

Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, el recurso debe ser inadmitido toda vez que el primero de los motivos por el que se formula incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC), por citar una norma procesal como lo es el art. 218 de la LEC. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

A su vez, el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º), ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia. En este caso, la recurrente omite que la sentencia recurrida declara acreditado que la Sra. Josefina abonó para enervar la acción hipotecaria la cantidad total de 22.691,70 euros y a continuación declara que ambos son "ante el banco deudores solidarios", de modo que, "ante el incumplimiento ambos responden por mitad de las consecuencias derivadas del incumplimiento", así lo declaró la Audiencia. De esta forma, la obligación de responder solidariamente ante el banco por el incumplimiento es la verdadera ratio decidendi de la sentencia, que confirma la de primera instancia, que se pronuncia en el mismo sentido. Concretamente, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Salamanca, confirmada por la Audiencia en su integridad, llega a tal conclusión después de afirmar que:

"en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de divorcio se recoge la obligación de ambos litigantes de contribuir por mitad al pago de las cuotas hipotecarias, regulando el aspecto pasivo de la relación obligacional entre los deudores, a modo de regulación de las relaciones de ambos deudores con el acreedor común, ni mucho menos quepa deducir un acuerdo entre los cónyuges para que el pague íntegramente las cuotas pueda compensar el exceso, dejando de abonar las cuotas subsiguientes...".

Por tanto, de lo expuesto en ambas resoluciones se infiere que no puede entenderse infringido el art. 1682 del CC, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 298/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 346/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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