ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:10955A
Número de Recurso1412/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1412/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1412/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 434/2017 seguido a instancia de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2 contra el Hospital Cruz Roja Bilbao, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Purificacion, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 6 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación de D.ª Purificacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La recurrente viene prestando servicios como limpiadora para el hospital de la Cruz Roja. Entró a trabajar por recomendación de la que es su supervisora actual y con la que tenía una buena relación de amistad, pero a partir del verano de 2013 pasó a ser muy mala por un incidente laboral. La actora formuló sendas demandas contra la empresa, una por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y otra impugnando una sanción de suspensión de empleo y sueldo que fueron ambas estimadas. La actora ha sufrido dos procesos de incapacidad temporal cuya contingencia pretende que se declare derivada de accidente de trabajo por aplicación del art. 156. 2 e) LGSS. Ambos han sido por trastorno de ansiedad. Según el informe de psiquiatría, la actora es una mujer de 51 años que inicia tratamiento en enero de 2016 por problemática laboral con clínica de ansiedad y depresión, sin antecedentes psiquiátricos. El conflicto en medio laboral se inicia hace años. En 2015 la cambian de puesto y en enero le cambian los horarios, lo que le produce un importante estrés. Ha demandado a la empresa por estos cambios de trabajo porque no puede compatibilizarlos con las atenciones que precisa su hijo menor. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara que la contingencia de los dos procesos de incapacidad temporal es enfermedad común por no darse el requisito de la exclusividad del trabajo como factor desencadenante de la enfermedad de trabajo. Para ello la sala valora que la mala relación con la supervisora viene de tres años antes de la primera baja, y la prueba de que los procedimientos judiciales estuvieron provocados por un malestar personal hacia esa persona según el informe elaborado por la directora de PG Prevención y miembro del comité de seguridad y salud del hospital que se refirió a un conflicto personal y no laboral entre las dos trabajadoras. Por otra parte, también consta que la actora ha sido tratada de varios episodios de trastorno adaptativo desde 2008 sin que dieran lugar a proceso de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo ni ella lo solicitara y en los que no intervino la supervisora, con quien la mala relación comenzó cinco años después. Finalmente la sentencia destaca los serios problemas personales de la actora, separada, con el exmarido enfermo gravemente, un hijo que tiene conflictos escolares y una madre de avanzada edad que necesita cuidados.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1155/2016, de 31 de mayo (r. 799/2016), que declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 20 de enero de 2015 por "reacción de adaptación". El actor venía prestando servicios por cuenta de la Sociedad para la Transformación Competitiva con la categoría profesional de titulado superior. A raíz del cambio de gobierno autonómico fue despedido junto a otros ejecutivos, declarándose nulo el despido. La empresa lo readmitió pero en condiciones muy particulares: 1) su supervisora le encomendó un trabajo genérico a hacer en 24 meses, 2) el trato con sus compañeros cambió ya que debía hacerse siempre a través de un compañero concreto aunque muchos trabajaban junto al actor, y 3) la nueva mesa de trabajo asignada estaba al lado de las máquinas de café y refrigerios, donde suele haber conversaciones y en general ruidos molestos para los trabajadores que están cerca. Estos cambios justifican para la sentencia el trastorno reactivo padecido por el trabajador pues suponen una conducta de aislamiento y vaciamiento de funciones, máxime cuando no hay prueba de una personalidad patológica.

Las circunstancias profesionales y personales de los trabajadores en cada caso son distintas. La trabajadora de la sentencia recurrida tiene problemas personales, ha sufrido otros episodios de trastorno adaptativo años antes de que cambiara su relación con la supervisora, la cual es el origen de las acciones judiciales dirigidas contra la empresa; hechos que no evidencian para la sala la exclusividad del trabajo en la enfermedad contraída. Mientras que para la sentencia de contraste hay prueba de que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador tiene su causa en las condiciones laborales impuestas por la empresa tras ser readmitido después de un despido nulo y sin constancia por otra parte de antecedentes patológicos u otra clase de problemas aparte de los laborales.

En el escrito de alegaciones la parte recurrente hace un exhaustivo examen de la situación analizada por la sentencia impugnada y de la sentencia de instancia como fundamento de su pretensión. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta que la trabajadora tiene problemas personales (informe de psiquiatría y hecho probado decimosegundo); entró a trabajar en el hospital de la Cruz Roja por recomendación de su supervisora con la que mantuvo una excelente amistad hasta que en el verano de 2013 pasó a ser una relación muy mala (hecho probado décimo); el informe que recoge el hecho probado decimonoveno de la directora de prevención del hospital califica de conflicto personal el existente entre la trabajadora y su supervisora y origen de los dos procedimientos judiciales instados por la trabajadora; el hecho probado noveno declara que esta ya fue tratada de episodios de trastorno adaptativo cinco años antes de producirse el enfrentamiento con aquella. En fin, tales hechos ponen de manifiesto para la sentencia que ni la empresa ni el trabajo son la causa de los problemas personales y familiares que repercuten directamente en la salud mental de la trabajadora. En el caso de la sentencia de contraste se trata de un ejecutivo contratado por la empresa en noviembre de 2011 que no tiene incidente alguno con los compañeros mientras se mantuvo el gobierno de PSE-EE, pero que es despedido en mayo de 2013 cuando entra un nuevo gobierno. El despido se declara nulo y el trabajador reingresa en su anterior puesto de trabajo en las condiciones laborales descritas en los hechos probados octavo (encomienda de tareas genéricas a ejecutar en 24 meses), noveno (incomunicación con sus compañeros si no es través de uno concreto) y décimo (el nuevo puesto de trabajo está a dos metros de la mesa donde trabajó anteriormente aunque en una zona contigua a las máquinas de café y refrigerios). En definitiva, la sentencia de contraste considera acreditado que el único factor causal de la reacción patológica del trabajador es el tipo de trabajo asignado y el modo de comunicarse con sus compañeros, anómalo y distinto del resto de los compañeros entre sí. Aparte de que en este caso no hay prueba de otros procesos patológicos anteriores o de problemas familiares, a diferencia de lo que consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de D.ª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 107/2018, interpuesto por Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 434/2017 seguido a instancia de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2 contra el Hospital Cruz Roja Bilbao, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Purificacion y, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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