STS 811/2018, 5 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3574
Número de Recurso3785/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución811/2018
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3785/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 811/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, representado y defendido por el letrado de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación nº 1221/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia, en los autos nº 103/13, seguidos a instancia de Herminio, contra el INSS y la TGSS, sobre gran invalidez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda formulada por Herminio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «PRIMERO.- El actor Herminio, nacido el NUM000/1954, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la prestación de sus servicios como vendedor de la ONCE. SEGUNDO.- El 22/11/2010 el actor inició proceso de incapacidad temporal. Tramitado expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 6/11/2012, resolvió el 14/11/2012 declarar al demandante en situación protegida de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con origen en enfermedad común. TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 3/1/2013. CUARTO.- Presenta el actor el siguiente cuadro clínico: Ceguera congénita. Trastorno depresivo recurrente. Probable trastorno de la personalidad. Actualmente persiste un aparente deterioro funcional secundario. Se presenta consciente y orientado, poco expresivo, sin manifestar trastornos formales del pensamiento llamativos. No se exploran síntomas melancólicos o psicóticos. QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.638'26 € mensuales».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo del 2015, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Murcia en el proceso 103/2015, revocarla y , en su lugar, con estimación de la demanda deducida por D. Herminio contra el INSS, declarar al demandante afecto de gran invalidez, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 100% de la base reguladora de 1638,26€, incrementada con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda cuya cuantía será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante (Noviembre del 2012) y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente, complemento cuya cuantía no podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión a la que el trabajador tiene derecho y condenar a su pago al INSS, con la reglamentaria participación de la TGSS».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la representación de Herminio, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, vendedor de cupones de la ONCE, inició situación de incapacidad temporal el 22/11/2010 y tramitado expediente administrativo fue declarado el 14/11/2012 en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

El actor formuló demanda de Gran Invalidez que fue desestimada por el Juzgado de lo Social y estimada en suplicacion sobre la base de unas secuelas consistentes en: "Ceguera congénita. Trastorno depresivo recurrente. Probable trastorno de la personalidad. Actualmente persiste un aparente deterioro funcional secundario. Se presenta consciente y orientado, poco expresivo, sin manifestar trastornos formales del pensamiento llamativos. No se exploran síntomas melancólicos o psicóticos".

Recurre el INSS en casación para unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

La sentencia de comparación estimó el recurso del INSS y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social quien había estimado la demanda de Gran Invalidez, interpuesta por la demandante la demandada, vendedora del cupón de la ONCE que padecía: "Albinismo oculocutáneo con severa afectación de AV bilateral (0,02 CC bilateral). Trastorno adaptativo".

La sentencia razona que la situación padecida por la demandante determinó su trabajo en la ONCE desde hace mas de 20 años, habiendo iniciado incapacidad temporal el 8/10/2010 por depresión reactiva si bien la sentencia de instancia ha tenido en cuenta para reconocer la Gran Invalidez la deficiencia visual, como quiera que quien accede al puesto de vendedor de la ONCE por ser ciego no puede obtener la declaración posterior de incapacidad permanente por tal causa ya que falta el carácter y requisito profesional para ello por lo que deja sin efecto la declaración de Gran Invalidez.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011.

La cuestión acerca de la que resuelve la sentencia referencial, incidencia de las secuelas anteriores al alta en el conjunto de la valoración, no ha sido objeto de tratamiento separado en la recurrida que parte de una declaración de incapacidad efectuada en vía administrativa sin distinción entre unas u otras secuelas anteriores o posteriores a la afiliación, impidiendo así que entre ambas resoluciones concurra la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación nº 1221/2015. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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