ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10896A
Número de Recurso1494/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1494/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1494/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 1110/15 seguido a instancia de D. Belarmino contra Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de enero de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Fernández Martínez en nombre y representación de Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha SA (GEACAMSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado parcialmente el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que le había denegado la reclamación de cantidad en concepto de compensación extrasalarial (abono del kilometraje) y salarial (abono del desplazamiento como tiempo efectivo de trabajo) por cambio de centro de trabajo sin cambio de lugar de residencia del trabajador. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 12/01/2018, rec. 1778/2016), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima parcialmente el recurso de suplicación presentando por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia reconoce en parte la reclamación de cantidad en concepto de compensación salarial (abono del desplazamiento como tiempo efectivo de trabajo) por cambio de centro de trabajo sin cambio de lugar de residencia del trabajador; no así en concepto de compensación extrasalarial (abono del kilometraje) por venir ya satisfecha por el empresario en los términos del convenio colectivo de aplicación. Para la sentencia recurrida el cambio de centro de trabajo (antes en Aldeanueva de Barbarroya y tas el cambio en Oropesa durante el periodo de prevención de incendios y a Navalcán durante el periodo de extinción de incendios) sin cambio de lugar de residencia (sigo residiendo en Mohedas de la Jara) no solo supone la compensación extrasalarial por convenio colectivo consistente en el abono del kilometraje desde el lugar de residencia hasta el nuevo centro de trabajo (el de Navalcán, no así el de Oropesa) por hallarse este a más de 15 Km del anterior centro de trabajo, sino también la compensación salarial consistente en el abono del tiempo de desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el nuevo centro de trabajo (el de Navalcán no el de Oropesa) como tiempo efectivo de trabajo, todo ello conforme dispone el artículo 5.2 del III convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha 2010-2012 (DOCM, 24/09/2010). Concretamente, 96 días de desplazamientos durante el periodo reclamado y no prescrito, por un total de 192 horas de viajes de ida y vuelta y por un importe de 10.31 euros la hora que arrojan una compensación total de 1.979, 52 euros.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 19/04/2004, rec. 1968/2003) estima el recurso de casación unificadora presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de suplicación (había revocado a su vez a la de instancia) deniega a los trabajadores demandante la compensación en concepto de cambio de centro de trabajo sin cambio de lugar de residencia. Para la sentencia de contraste tras la reforma del artículo 40 ET del año 1994 solo hay derecho legal a compensación cuando el cambio de lugar de trabajo lleva aparejado el cambio de lugar de residencia, y en caso contrario la compensación será la que pudiera haberse previsto por convenio colectivo, pacto contractual o decisión unilateral del empresario, sin que pueda acudirse a estos efectos al artículo 1101 CC. Y puesto que en el caso de autos ninguna previsión convencional o contractual había de compensación de gastos por un mayor tiempo de desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el de trabajo procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado en suplicación.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en el caso de la sentencia recurrida hay regulación en el convenio colectivo de aplicación (artículo 5.2 del III convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la comunidad autónoma de Castilla-La mancha 2010-2012) de la compensación en caso de cambio de centro de trabajo sin cambio de lugar residencia, y la sentencia recurrida efectúa una interpretación de la normativa convencional contraria a la efectuada por la sentencia de instancia y favorable al interés del trabajador demandante, no sucede otro tanto en el supuesto de la sentencia de contraste donde no hay previsión convencional alguna aplicable para el cambio de centro de trabajo sin cambio de lugar de residencia.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 25 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de agosto de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Fernández Martínez, en nombre y representación de Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha SA (GEACAMSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1778/16, interpuesto por D. Belarmino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 5 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 1110/15 seguido a instancia de D. Belarmino contra Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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