ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10883A
Número de Recurso832/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 832/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 832/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 144/16 seguido a instancia de D.ª Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de septiembre de 2017, que declaraba de oficio la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Yara Fernández Álvarez en nombre y representación de D.ª Jacinta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante, afectada por la extinción de la pensión de viudedad por contraer nuevo matrimonio y supuestamente superar el correspondiente umbral de rentas, a combatir la sentencia de suplicación por haber declarado de oficio la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia interna (resolver conforme a un hecho que ni es pacífico ni tiene prueba alguna que lo respalde). Considera la parte recurrente que la nulidad de oficio supone una incongruencia extra petita. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contaste. Tras la oportuna Providencia por posible descomposición artificial de la controversia la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste, la del TSJ de Galicia. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

No lleva a cabo el presente recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre los hechos, los fundamentales y las pretensiones de las sentencias recurrida y referencial, limitándose a incluir afirmaciones genéricas sobre la sentencia de contraste, evitando la concreta comparación con la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 25/09/2017, rec. 724/2017) declara de oficio la nulidad de la sentencia de instancia que había desestimado la demanda presentada por la beneficiaria de la pensión de viudedad, afectada por la extinción de la pensión de viudedad efectuada por el INSS por contraer la misma nuevo matrimonio y supuestamente superar la unidad familiar el correspondiente umbral de rentas. Considera la sentencia recurrida, sin resolver los motivos de revisión fáctica y censura jurídica alegados por la demandante y recurrente, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna al basar la desestimación de la demanda en un hecho probado (rentas de la nueva unidad familiar superiores a 65.000 euros) que ni es un hecho pacífico ni tiene soporte documental alguno que lo pruebe.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 03/11/2000, rec. 4435/2000) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido, confirmando la calificación de procedencia del despido de la sentencia de instancia. Para la sentencia de contraste no hay lugar a la nulidad interesada por el trabajador recurrente por supuesta indefensión ante la denegación judicial de una prueba documental interesada en la demanda y a aportar por el empresario, y ello por no haber recurrido el trabajador en reposición frente a la denegación judicial de la prueba ni haber solicitado con posterioridad una diligencia para mejor proveer, siendo además imposible la indefensión en el caso concreto al corresponder la carga de la prueba de la procedencia del despido no al propio trabajador sino al empresario, máximo interesado en su caso en la aportación de la prueba documental controvertida.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias suscitadas en uno y otro caso. Mientras en la sentencia recurrida se declara de oficio la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia interna al basar la misma la desestimación de la demanda de la pensionista de viudedad en un hecho probado (rentas de la nueva unidad familiar superiores a 65.000 euros) que ni es un hecho pacífico ni tiene soporte documental alguno que lo pruebe, nada similar sucede en la sentencia de contraste, en la que simplemente se desestima la causa de nulidad por indefensión alegada por el trabajador recurrente ante la inexistencia de indefensión (al corresponder la carga de la prueba de la procedencia del despido no al propio trabajador sino al empresario, máximo interesado en su caso en la aportación de la prueba documental controvertida) y ante la falta de reacción en su momento y por los correspondiente cauces ante esa alegada indefensión (no se recurrió en reposición ante la denegación judicial de la prueba documental interesada en la demanda y posteriormente no se solicitó una diligencia para mejor proveer).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 5 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yara Fernández Álvarez, en nombre y representación de D.ª Jacinta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 724/17, interpuesto por D.ª Jacinta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 23 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 144/16 seguido a instancia de D.ª Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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