ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10872A
Número de Recurso772/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 772/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 772/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 400/2017 seguido a instancia de Unión General de Trabajadores (UGT), la Sección Sindical de CCOO en Corporación Alimentaria Peñasanta SA y el Sindicato Independiente de Central Lechera contra Corporación Alimentaria Peñasanta SA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Montoto García en nombre y representación de Corporación Alimentaria Peñasanta SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de diciembre de 2017 (Rec. 2210/2017), revoca la de instancia para estimar la demanda de conflicto colectivo declarando el derecho de los trabajadores de la sección de energías y fluidos del centro de trabajo de Granda, de la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta SA (CAPSA), a continuar aplicando los turnos rotativos para el disfrute de las vacaciones entre los meses de junio a septiembre que estaban establecidos desde años, dejando sin efecto el calendario impuesto por la empresa.

Consta en dicha sentencia que en la empresa, desde hace unos 20 años, los 12 trabajadores que están organizados en 3 equipos de 4 operarios cada uno, disfrutaban sus vacaciones entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, a razón de 3 por mes, eligiendo fechas concretas según turnos rotativos, cubriendo las ausencias por permisos y vacaciones o la falta de presencia, garantizando que al menos estuviesen dos operarios por turno de mañana, tarde y noche, acudiendo a trabajar aun teniendo descanso por calendario cuando faltaba algún compañero. Con motivo de la negociación del nuevo convenio colectivo, el comité de empresa comenzó a solicitar de los trabajadores de Capsa que se atuviesen estrictamente al calendario laboral, no cubriendo ausencias en descanso de modo voluntario conforme venían haciéndolo, y la empresa, a principios de abril de 2017, para el supuesto de que los trabajadores dejaran de atender los acuerdos existentes, decide que el disfrute de vacaciones se llevase a cabo de mayo a diciembre, quedando a la espera de que los trabajadores en un plazo de 5 días le trasladen sus propuestas para fijar el periodo de disfrute conforme al orden de elección vigente en la sección, siendo llamados telefónicamente el 18 de abril según turnos rotativos de elección y modificando la empresa el calendario laboral pasando a contemplar tres operarios en cada turno.

Argumenta la Sala, ante la alegación de los sindicatos recurrentes que al duplicar los turnos al trabajador que le correspondiera elegir ese año en los periodos óptimos de disfrute, éste no puede elegir ese periodo por lo que la empresa limita la posibilidad de que los trabajadores disfruten las vacaciones de dicho mes, además de que ampliar los meses supone modificar los turnos, así como que no se continúe aplicando el calendario, que ello es así, ya que en la sección de energías y fluidos, que es a la que afecta el conflicto, las vacaciones se disfrutaban entre los meses de junio a septiembre, y con el nuevo calendario fijado por la empresa en el mes de abril, pasan a serlo en los meses de mayo a diciembre, con lo que se infringe lo dispuesto en el convenio, ya que al ampliar los meses de disfrute de las vacaciones, la empresa está modificando y no prolongando los turnos existentes en la sección, debiendo primar lo acordado en el convenio sobre el acuerdo habido con la empresa. Añade la Sala que la empresa no tiene derecho a modificar el calendario vacaciones establecido entre junio y septiembre cuando el convenio establece que se continuarán aplicando los turnos en vigor, y estos eran 4 de junio a septiembre y la empresa pretende que sean 8 de mayo a diciembre.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que la sentencia confirma tácitamente la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, cuando ello no es así, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de septiembre de 2002 (Rec. 1981/2002); y 2) El segundo por el que entiende que en cualquier caso no procede estimar la demanda de conflicto colectivo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de septiembre de 2010 (Rec. 1934/2010).

Pues bien, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de septiembre de 2002 (Rec. 1981/2002), consta que la empresa, tras diversas reuniones con los trabajadores, impuso de forma unilateral un calendario de vacaciones, conforme al cual se establecen los periodos vacacionales de acuerdo con el personal que tiene que llevar a cabo funciones en las diferentes palas eólicas que se fabrican en la empresa, de forma que todo el personal que interviene en la fabricación de la pala 23.3, tiene vacaciones en las semanas 34 y 35, dejando pendiente para octubre el resto de vacaciones, y el resto del personal vincula sus vacaciones al calendario establecido en función de la pala en la que intervienen. Los trabajadores solicitan que se les reconozca a todos 15 días para disfrutar en los meses de julio y agosto, salvo el personal que haya solicitado otro periodo de disfrute de vacaciones conforme a lo dispuesto en el art. 36 del CC provincial del sector siderometalúrgico, que establece la obligatoriedad de acuerdo para el disfrute de vacaciones y que se conozcan las mismas con al menos 2 meses de antelación.

Tras presentarse demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba que se condenara a la empresa a fijar como época del disfrute de las vacaciones de todos los trabajadores que integran la plantilla, 15 días naturales en los meses de julio y agosto, en instancia se estimó la demanda. La Sala de suplicación acoge la excepción de inadecuación de procedimiento y declara la nulidad de todo lo actuado, debiendo sustanciarse el proceso conforme a lo dispuesto en los arts. 125 y 126 LPL, por entender que la cuestión no afecta a una generalidad de trabajadores de la empresa, ya que el interés cuestionado es el personal y particular de cada trabajador, debiendo estarse a las peculiares circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, por lo que la pretensión tiene naturaleza individual o plural pero no colectiva.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, sino sobre todo por cuanto la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento expreso sobre la posible inadecuación de procedimiento que es en lo que se fundamenta el presente recurso de casación unificadora y sobre lo que falla la sentencia de contraste, por lo que no existe doctrina que unificar respecto de dicho extremo. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia de contraste se dicta estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral que no tiene una redacción idéntica a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es la que se aplica en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de septiembre de 2010 (Rec. 1934/2010), la misma revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba se declarara el derecho de los trabajadores a que el cómputo de los días de vacaciones que queden pendientes de disfrutar con motivo de haber permanecido en situación de incapacidad temporal se aplique únicamente a días de trabajo efectivo y a los días de descanso que se proyecten en los cuadrantes de jornada.

Consta en dicha sentencia que en virtud de determinados pactos suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Palos de la Frontera, los trabajadores a turno asumían los cuadrantes de trabajo anexos a dichos acuerdos sobre la base de 6 días de trabajo (2 mañanas, 2 tardes y 2 noches) y 4 días de descanso, lo que supone 212 o 213 días de trabajo, 4 días de disponibilidad y 23 días de vacaciones, de los que 22 días serían seguidos y 1 día suelto. Cuando un trabajador de turno rotativo se encuentra en situación de incapacidad temporal durante el periodo proyectado de vacaciones, la empresa considera que los días pendientes de disfrutar deben compensarse con el mismo número de días de vacaciones del periodo, siendo sólo laborales el mismo número de días que le hubiera correspondido trabajar en situación de incapacidad temporal, considerado la representación sindical de los trabajadores que los periodos de incapacidad temporal que se producen en periodo vacacional del personal a turno rotativo, debe ser compensado con tantos días de vacaciones laborables como haya durado el periodo.

Argumenta la Sala que conforme a los términos de art. 2 del convenio colectivo de aplicación, la vacación anual de los trabajadores es de 23 días laborables, sin que se incluyan en tal cómputo los días festivos o de descanso, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en los acuerdos suscritos entre la empresa y los trabajadores, manteniendo la ventaja estipulada de disfrutar al año de una jornada seguida de 6 días de trabajo y 4 de descanso, sin soportar a cambio la contraprestación de la reducción del periodo vacacional, que está implícitamente aceptada por los trabajadores a turnos del centro de trabajo de Palos de la Frontera cuando la vacación no se ve interrumpida por una incapacidad temporal, de modo que, sin razón o causa que lo justifique, trabajadores del mismo centro y régimen de turnos disfrutarían de 23 días de vacaciones, en tanto que otros, por razón de incapacidad temporal, podrían verlos incrementados hasta 33 días.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se continúen aplicando los turnos rotativos para el disfrute de las vacaciones entre los meses de junio a septiembre que estaban establecidos desde años, dejando sin efecto el calendario impuesto por la empresa, ya que desde hace más de 20 años los 12 trabajadores que están organizados en 3 equipos de 4 operarios cada uno, disfrutaban sus vacaciones entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, a razón de 3 por mes, eligiendo fechas concretas según turnos rotativos, cubriendo las ausencias por permisos y vacaciones o la falta de presencia, pasando la empresa a decidir que el disfrute de vacaciones se llevase a cabo de mayo a diciembre. Por el contrario, en la sentencia de contraste la pretensión es bien distinta, y relativa a que se declare el derecho de los trabajadores a que el cómputo de los días de vacaciones que queden pendientes de disfrutar con motivo de haber permanecido en situación de incapacidad temporal, se aplique únicamente a días de trabajo efectivo y a los días de descanso que se proyecten en los cuadrantes de jornada, teniendo en cuenta que los trabajadores a turno asumían los cuadrantes de trabajo anexos a dichos acuerdos sobre la base de 6 días de trabajo (2 mañanas, 2 tardes y 2 noches) y 4 días de descanso, lo que supone 212 o 213 días de trabajo, 4 días de disponibilidad y 23 días de vacaciones, de los que 22 días serían seguidos y 1 día suelto, considerando la empresa que los días pendientes de disfrutar deben compensarse con el mismo número de días de vacaciones del periodo, siendo sólo laborales mismo número de días que le hubiera correspondido trabajar en situación de incapacidad temporal.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente admite la inexistencia de contradicción con respecto al primer motivo de recurso. Y en cuanto al segundo, se insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito, pero sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Montoto García, en nombre y representación de Corporación Alimentaria Peñasanta SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2210/2017, interpuesto por Unión General de Trabajadores (UGT), la Sección Sindical de CCOO en Corporación Alimentaria Peñasanta SA y el Sindicato Independiente de Central Lechera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 400/2017 seguido a instancia de Unión General de Trabajadores (UGT), la Sección Sindical de CCOO en Corporación Alimentaria Peñasanta SA y el Sindicato Independiente de Central Lechera contra Corporación Alimentaria Peñasanta SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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