ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10870A
Número de Recurso271/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 271/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 271/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 352/2014 seguido a instancia de D.ª Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Victoria Puertas Mosquera en nombre y representación de D.ª Petra, con la asistencia letrada de D. Alberto González-Abraldes Iglesias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La recurrente, nacida en 1973, fue declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con unas secuelas de: "cuadro fóbico con sintomatología ansioso - depresiva muy significativa, con crisis de angustia y ataques de pánico. Su sintomatología está caracterizada por ansiedad, estado/rasgo elevada, que oscila en función de las situaciones a las que se enfrente; y sintomatología depresiva asociada a sus dificultades en su funcionamiento social: tristeza, aislamiento, falta de energía, apatía, pérdida de apetito, problemas con el sueño, etc. Sus crisis de angustia y ataques de pánico se centran en situaciones ansiógenas: lugar de trabajo e inmediaciones, espacios abiertos o con mucha gente. Dichos ataques son imprevisibles con palpitaciones, sensación de asfixia, mareos y sensación de irrealidad, miedo a morirse y sobre todo miedo a perder el control. Su respuesta habitual es de huida y escape lo que refuerza el miedo a sufrir nuevos ataques en situaciones similares. Esto hace que al anticipar este miedo, tienda a aislase en su casa o a salir únicamente acompañada por una persona con la que se sienta segura, con lo que su vida se encuentra muy limitada". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque considera que las limitaciones funcionales padecidas le permiten a la actora desempeñar actividades livianas y sedentarias como expedir tickets, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje ...

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 278/2006, de 9 de marzo (r. 1087/2005), que reconoce al demandante una incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida, con unas secuelas de trastorno de ansiedad fóbica generalizada y episodio depresivo moderado. Las repercusiones funcionales impiden al actor salir de casa solo y está muy limitado para su vida cotidiana.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando una secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que no son similares, de manera que para la sentencia recurrida comportan una capacidad laboral residual, mientras que para la sentencia de contraste el actor está impedido para ejercer cualquier profesión u oficio. En cualquier caso, la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de revisión de grado por agravación y consta que cuando se declaró la incapacidad permanente total el demandante no padecía el episodio depresivo moderado que forma parte del cuadro clínico valorado para decidir sobre la agravación.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

A este respecto hay que señalar que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente analiza pormenorizadamente los supuestos de cada sentencia, la identidad de pretensiones y fundamentos pero no dedica apartado alguno a cumplir la exigencia prevista en el art. 224.2 LRJS, mencionando expresamente las normas o la jurisprudencia que hubiera infringido la sentencia recurrida. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.5 LRJS y la doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Victoria Puertas Mosquera, en nombre y representación de D.ª Petra, con la asistencia letrada de D. Alberto González-Abraldes Iglesias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2956/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 10 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 352/2014 seguido a instancia de D.ª Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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