STS 1514/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:3534
Número de Recurso2726/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1514/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.514/2018

Fecha de sentencia: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2726/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2726/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1514/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2726/2016, interpuesto por don Pio, doña Eva y Sistemas Mecánicos para Electrónica S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña y defendidos por Letrado don Luis Rabadán García, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 932/2015, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pio y doña Eva y la mercantil "Sistemas Mecánicos para Electrónica, S.A." contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de mayo de 2015, por la que se desestima los recursos de alzada formulados contra dos resoluciones que habían sido dictadas el 16 de febrero de 2015 por la Dirección de Administración número 28/20 de aquella Dirección General y por la que se procedió, de oficio, (1) al alta de don Pio y doña Eva en el Régimen General de Seguridad Social (RGSS) correspondiente al código cuenta de cotización de la empresa "Sistemas Mecánicos para Electrónica, S.A." con fecha real de 1 de enero de 2012, fecha de efectos el día 15 de febrero de 2013 y fecha de baja el día 31 de diciembre de 2013; y (2) cursar su alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena (RETA) con fecha 1 de enero de 2014.

Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se ha personado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 932/2015, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, el día 8 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por don Pio, doña Eva y por la mercantil Sistemas Mecánicos para Electrónica, S.A contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fechas 25 de mayo y 16 de febrero del año 2015, reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, por ser conformes a Derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Pio, doña Eva y Sistemas Mecánicos para Electrónica S.A., que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en un único motivo alegado al amparo del artículo 88.1,d de la Ley Jurisdiccional, suplicando que se dicte sentencia que « case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.».

CUARTO

Por Providencia de 12 de enero de 2017 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de 5 de julio de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2018.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 17 de octubre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 932/2015, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pio y doña Eva y la mercantil "Sistemas Mecánicos para Electrónica, S.A." contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de mayo de 2015, por la que se desestima los recursos de alzada formulados contra dos resoluciones que habían sido dictadas el 16 de febrero de 2015 por la Dirección de Administración número 28/20 de aquella Dirección General y por la que se procedió, de oficio, (1) al alta de don Pio y doña Eva en el Régimen General de Seguridad Social (RGSS) correspondiente al código cuenta de cotización de la empresa "Sistemas Mecánicos para Electrónica, S.A." con fecha real de 1 de enero de 2012, fecha de efectos el día 15 de febrero de 2013 y fecha de baja el día 31 de diciembre de 2013; y (2) cursar su alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena (RETA) con fecha 1 de enero de 2014.

La razón por la que las Resoluciones impugnadas determinan que procede incluir en el RGSS a los recurrentes en el periodo 15 de febrero del año 2013 al 31 de diciembre del año 2013, son que aunque con fecha 21 de febrero del año 2013 adquieren cada uno el 25 % del capital de la sociedad, las funciones de dirección y gerencia de aquella, en su calidad de Consejero Delegado, las ostentaba Don Lázaro hasta que el 27 de enero del 2014 se otorga poder especial a don Jesús Manuel y doña Eva para que, en nombre y representación de la sociedad, solidariamente ejerzan funciones propias del órgano de administración.

La sentencia desestima el recurso haciendo aplicación (1) de la disposición adicional 27ª del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, y; (2) el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital vigente al 21 de febrero de 2013. La razón de decidir de la sentencia se concreta en el fundamento de derecho tercero, más concretamente en lo argumentos siguientes:

  1. "En el caso enjuiciado está acreditado por escritura pública de 21 de febrero del año 2013 que don Pio y doña Eva pasan a ser titulares cada uno de ellos del 25 por 100 del capital social de la sociedad anónima citada.

    Al mismo tiempo y por otra escritura pública de 21 de febrero del año 2013, se acuerda cesar en el cargo de Administrador Único de la sociedad a Don Lázaro y se cambia el órgano de administración de aquella, que en adelante será un Consejo de Administración, formado por un plazo de seis años por tres miembros, Don Lázaro, Don Jesús Manuel y Doña Eva, nombrándose finalmente Consejero Delegado a Don Lázaro, delegando a su favor todas y cada una de las facultades correspondientes al Consejo de Administración salvo las indelegables por Ley".

  2. "Como es bien sabido, la delegación por el Consejo de Administración en el Consejero delegado de determinadas facultades, no implica que dicho Consejo las pierda, sino que surge un órgano que tiene unas facultades en parte paralelas y en parte concurrentes, teniendo en todo caso el Consejo, además de sus facultades propias, la facultad de vigilar la actuación de los delegados.

    Ahora bien, lo que la disposición adicional 27ª exige para la inclusión de un trabajador socio de una sociedad capitalista es que ejerza de forma habitual, personal y directa las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, y es el caso que estando delegadas esas funciones de dirección y gerencia en el Consejero Delegado, toda vez que la rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances a la junta general no son en puridad actos ordinarios de gestión y gerencia de la sociedad sino que van más allá, el resto de los miembros del Consejo de Administración que no son Consejeros Delegados no ejercen por la mera pertenencia a dicho Consejo, las funciones ordinarias de dirección y gerencia de la sociedad, que en el presente caso se ejercen por el Consejero Delegado, recogiendo los artículos 225 al 232 de la Ley de Sociedades de Capital las funciones de los administradores y, entre ellas, las de los Consejeros Delegados, por lo que se está en el caso de la desestimación del Recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

En el recurso interpuesto se emplea un único motivo articulado por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, imputándose a la sentencia la infracción de la disposición adicional 27ª del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En esencia, el razonamiento en que se apoya tal denuncia radica en afirmar que don Jesús Manuel y doña Eva han venido ejerciendo funciones dirección y gerencia de la sociedad pues disponen de poderes especiales generales inscritos en el registro Mercantil, no solo desde el 27 de enero de 2014 como se reconoce en la sentencia, sino desde el año 1995 por doña Eva y 1996 por don Jesús Manuel, que constaban cono documentos nº 7 y 8 del escrito de demanda.

TERCERO

La mera formulación del recurso impone su desestimación pues pese a que se denuncia una infracción de una norma jurídica, en este caso de la adicional 27ª del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que habilitaría la vía casacional empleada, lo cierto es que en el recurso no se está cuestionado la aplicación que de ella hace la Sala territorial pues se llega a afirmar que admitiéndola lo relevante es que no se ha tomado en consideración la prueba documental aportada en la demanda para acreditar el ejercicio de funciones de dirección y gerencia.

De esta manera lo que se imputa realmente a la sentencia es una errónea valoración de la prueba, ello sin denunciar la vulneración de las normas que regula esa actividad y, además sin tonar en consideración una doctrina reiterada de esta Sala. Conviene, por ello, recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, citando a título de ejemplo la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2017 en el recurso de casación nº 2424/2015, cuando decíamos que «Estos dos últimos motivos no pueden prosperar porque lo que pretenden, al socaire de las infracciones denunciadas, es que esta Sala se adentre en la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia y realice una nueva valoración de la prueba pericial, informe de un arquitecto, de modo diferente al señalado en la sentencia y conforme a los postulados que mantiene la recurrente.

Viene al caso recordar que la naturaleza de la casación impone como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo las excepciones luego mencionadas. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha permitido la jurisprudencia de esta Sala, que se concretan, entre otros, en los casos en que se alega la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la lesión de las normas que regulan el valor tasado de algunos medios de prueba, o cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario, caprichoso o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.».

Junto a lo dicho resaltamos que nada se argumenta sobre el hecho de que la Sala Territorial solo reconoce facultades de dirección y gerencia a don Jesús Manuel y doña Eva desde el poder que los fue otorgado el día 27 de enero de 2014 por el Consejero Delegado, lo cual no se compadece con el planeamiento de la parte sobre la existencia de poderes desde los años 1995 y 1996 y con el hecho de que por sentencia de la misma Sata territorial de 16 de octubre de 2014 (recurso 683/2013) donde fue rechazado el mismo planteamiento aunque referido a otro período temporal. La sentencia obra en autos tras haber sido aportada por ambas partes y en ella se dice:

En el caso debatido, la participación en el capital social de D. Pio y doña Eva es inferior a la cuarta parte del mismo, no existiendo convivencia entre los socios. Tampoco han acreditado, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, que tengan atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad, por cuanto que desde el 19 de enero de 1996 la Junta General cesó al Consejo de Administración y nombró un Administrador Único en la persona de D. Lázaro, quién seguía ejerciendo dicho cargo en el momento de la actuación del funcionario público. Por tanto, las funciones de dirección y gerencia de la empresa corresponden al Administrador Único.

No altera lo expuesto el hecho de que Doña Eva tuviera un poder otorgado con fecha 24 de Mayo de 1995 por D. Lázaro en cuanto Consejero Delegado, puesto que, como ya hemos expuesto, la Junta General, con fecha 19 de enero de 1996 cesó al Consejo de Administración, que hasta entonces administraba, dirigía y representaba a la sociedad y nombró como sistema de gobierno a un Administrador Único

.

Pues bien, por todo lo dicho, debemos desestimar el recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en cuatro mil euros (4.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pio, doña Eva y Sistemas Mecánicos para Electrónica S.A. contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 932/2015.

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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