ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10774A
Número de Recurso1870/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1870/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1870/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Logmax Iberia, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 450/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 766/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Logmax Ibérica, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de Galiatlantica, Servicios Forestales, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Logmax Ibérica, S.L. se dirige contra Galiatlantica, Servicios Forestales, S.L., solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de maquinaria de uso forestal, con opción de compra, de fecha 25 de septiembre de 2013 y la condena de la demandada al abono del valor de la maquinaria (130.000 euros de los cuales ya se entregaron 2.500 euros) como consecuencia de la destrucción de la máquina tras haber sido entregada en adecuadas condiciones. La máquina se destruyó como consecuencia de un incendio producido el día posterior a la entrega por parte de la empresa arrendadora, imputándole el incumplimiento del contrato por dos razones, uso inadecuado de la máquina y no hacer un seguro a todo riesgo siendo beneficiaria la empresa arrendadora.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la máquina se destruyó al día siguiente de la entrega cuando llevaba una hora trabajando por lo que procede la resolución pero no el abono de la cantidad al existir un vicio oculto del que no era responsable, no existiendo culpa por su parte, formulando reconvención en reclamación de la cantidad de 2.500 euros, cantidad que fue pagada por la arrendataria en concepto de adelanto.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de fecha 25 de septiembre de 2013, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda. Asimismo estimó la reconvención planteada por la demandada, condenado a la demandante a que le reintegre la cantidad de 2.500 euros que le fue entregada por la demandada en concepto de adelanto. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que la máquina se estaba utilizando en un lugar adecuado, estando dentro de un camino estrecho pero suficiente para pasar y, por una causa desconocida, pero en todo caso procedente de un componente de dentro de la máquina, esta empezó a arder, no funcionando los mecanismos de seguridad. El autocargador tenía algún tipo de vicio oculto que no fue oportunamente descubierto, durando el funcionamiento de la máquina desde su entrega escasamente una hora, no existiendo en consecuencia falta de diligencia alguna por el demandado, estando la demandante obligada a reintegrarle la cantidad entregada en concepto de adelanto.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, Logmax Ibérica, S.L, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. En concreto señala que la prueba practicada es suficiente para que el daño ocasionado en la máquina no pueda ser imputado por falta de diligencia a la arrendataria pues la máquina no se usó en lugar inadecuado, el operario de la empresa que estaba haciendo uso de la misma no era ajena a este tipo de maquinaria forestal, haciéndose uso de la misma conforme a las instrucciones recibidas el día anterior, la carga de la misma era aproximadamente la mitad de la máxima, ocurriendo el siniestro después de menos de una hora de uso de la misma, que era de segunda mano, sin que pudiera adoptar otras medidas para evitar el incendio, el cual aparece ligado a un cortocircuito eléctrico relacionado con el propio estado de la máquina al momento de la entrega, no existiendo una conducta negligente por parte de la demandada. En cuanto a que la demandada no hizo un seguro a todo riesgo fijando como beneficiaria la empresa arrendadora, señala que el contrato fue preparado el mismo día de la entrega del autocargador y con efectos desde el día siguiente, siendo un seguro a todo riesgo, incluido el incendio, aunque no cubre los siniestros debidos a averías o defectos internos de la maquinaria asegurada y en los que tuvo su origen la pérdida de la máquina. Añade que es cierto que había de designarse a la empresa arrendadora como beneficiaria y en la póliza suscrita aparece el tomador del seguro, es decir, la arrendataria, pero el agente de seguros que la gestionó afirmó que tal mención se hace siempre, por defecto, y que dadas las circunstancias de premura de tiempo era lo normal, sin perjuicio de que en un momento posterior pudiera cambiarse como se hacía en otros casos. A partir de tales extremos concluye la inexistencia de incumplimiento por la parte demandada pues no se estableció plazo para suscribir el seguro designando beneficiaria a la arrendadora y el daño acaeció el mismo día en que comenzaba la cobertura del seguro, al día siguiente de la entrega, a primera hora de la mañana, en el primer viaje de la máquina.

Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandante, Logmax Ibérica, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1089 a 1278 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita varias sentencias de esta Sala que establecen que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados en el bien arrendado como consecuencia de un incendio.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que la entidad demandada no suscribió un contrato de seguro a todo riesgo, incumpliendo el contrato y debiendo indemnizar a la demandante por la pérdida de la máquina forestal.

Por último, en el motivo segundo, sin cita de precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y que establecen que en los contratos de arrendamiento financiero la entidad arrendataria está obligada a concertar un seguro a todo riesgo a favor de la arrendadora. A lo largo del mismo se reiteran los argumentos expuestos en el motivo precedente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Mencionadas en el motivo segundo hasta doce sentencias de diversas Audiencias Provinciales no puede entenderse acreditada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por cuanto a las mismas no se contraponen otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. A ello se suma que las sentencias citadas responden a las concretas circunstancias de cada procedimiento y al resultado probatorio de cada caso, no existiendo en realidad y si se respeta la base fáctica, contradicción alguna con la sentencia recurrida ya que las sentencias mencionadas vienen referidas a supuestos en los que resulta probado que el contrato de seguro no se había celebrado o no se hubiera hecho a todo riesgo, lo que no es el caso atendida la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Alegada también la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente afirma que la parte demandada no suscribió un contrato de seguro a todo riesgo, incumpliendo por ello el contrato y estando obligada a indemnizarle por el valor íntegro de la máquina forestal destruida, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el contrato fue preparado el mismo día de la entrega del autocargador y con efectos desde el día siguiente, siendo un seguro a todo riesgo, incluido el incendio, aunque no cubre los siniestros debidos a averías o defectos internos de la maquinaria asegurada y en los que tuvo su origen la pérdida de la máquina. Añade que es cierto que había de designarse a la empresa arrendadora como beneficiaria y en la póliza suscrita aparece el tomador del seguro, es decir, la arrendataria, pero el agente de seguros que la gestionó afirmó que tal mención se hace siempre, por defecto, y que dadas las circunstancias de premura de tiempo era lo normal, sin perjuicio de que en un momento posterior pudiera cambiarse como se hacía en otros casos. A partir de tales extremos concluye la inexistencia de incumplimiento por la parte demandada pues no se estableció plazo para suscribir el seguro designando beneficiaria a la arrendadora y el daño acaeció el mismo día en que comenzaba la cobertura del seguro, al día siguiente de la entrega, a primera hora de la mañana, en el primer viaje de la máquina.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Logmax Iberia, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 450/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 766/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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