SAP A Coruña 88/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2016:720
Número de Recurso450/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 450/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario 766/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 9 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 88/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 450/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario 766/14, sobre, resolución de contrato, seguido entre partes: Como APELANTE: LOGMAX IBERIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Vidal Castiñeira; como APELADO: GALIATLÁNTICA SERVICIOS FORESTALES, S.L., representado por la Procuradora Sra. Fernández Díaz.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 1 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por LOGMAX IBERIA SL, representado por la procuradora Sra.Vidal Castiñeira y, contra GALIATLÁNTICA SERVICIOS FORESTALES SL, representado por la procuradora Sra. Fernández Díaz y DECLARO RESUELTO el contrato de fecha 25 de septiembre de 2013, absolviendo a la parte demandada de los demás pedimentos contenidos en la misma.

No se hace expresa condena en costas. Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la reconvención planteada por GALIATLÁNTICA SERVICIOS FORESTALES SL, representado por la procuradora Sra. Fernández Díaz frente a LOGMAX IBERIA SL, representado por la procuradora Sra. Vidal Castiñeira y CONDE NO ésta a reintegrarle la cantidad de 2.500 € recibida como adelanto, con los intereses legales del CC desde la fecha de la petición judicial y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte reconvenida. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Logmax Iberia, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa la controversia de que conocemos en esta alzada sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de una máquina de uso forestal, con opción de compra, siniestrada a consecuencia de un incendio producido el día posterior a la entrega por parte de la empresa arrendadora, Logmax Iberia, S.L. y cuando el autocargador llevaba menos de una hora de uso en manos de un operario de "Galiatlántica Servicios Forestales, S.L." Estimada parcialmente la demanda, en que se instaba la resolución contractual y se reclamaba el valor de la máquina fijado en el contrato, menos la fianza entregada por la arrendataria (un total de 127.500 euros) y estimada la reconvención planteada por la demandada, se discute en apelación sobre las consecuencias económicas de la resolución, decretada por la juzgadora de instancia, que considera probado que no hubo negligencia del arrendatario en la producción del siniestro. Así pues, conformes ambas partes con la finalización de la relación contractual, por vía de resolución, es preciso analizar en esta apelación si la sociedad arrendadora ha de sufrir la pérdida de la cosa objeto del contrato o si, por el contrario, ha de ser resarcida económicamente por la arrendataria, en cuyo poder estaba aquélla cuando se produjo el incendio, así como valorar el pretendido incumplimiento, por la arrendataria, de la cláusula del contrato relativa a su obligación de aseguramiento del bien, designando como beneficiaria a la sociedad arrendadora.

Para analizar el contenido del contrato y las obligaciones de él dimanantes para las partes es preciso fijar su naturaleza jurídica y la normativa que le es aplicable. A juicio de este tribunal se trata de un contrato de "leasing", también llamado arrendamiento financiero, que, como recuerda la STS 11 de febrero de 2010 (RJ 2010, 531), es una institución del Derecho comercial importado del área jurídica de EEUU y plenamente incorporada, desde hace años, a nuestro tráfico económico y mercantil. Se trata de un contrato complejo y, en principio, atípico, regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que la jurisprudencia admite con base en los principios de autonomía negocial y de libertad que proclama el art. 1255 CC . Desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disp. Ad. 7ª , en su apartado 1º, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que dice que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario.

Según STS 4 diciembre 2007 (RJ 2008, 42), su función económica, que constituye su causa, no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero, con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota.

Se han distinguido dos modalidades de "leasing", operativo y financiero, y presenta algunas dificultades también su distinción de la primera de ellas con otro tipo contractual, el "renting". Respecto a la primera cuestión, como deriva de la STS 10 de abril de 1981 (RJ 1981, 1532), mientras que en el "leasing operativo" la entidad arrendadora afronta el riesgo técnico, prestando los servicios de mantenimiento y asistencia, por el contrario en el "leasing financiero" todos los gastos ocasionados por las reparaciones, mantenimiento, servicios técnicos, conservación, seguros, etc., del bien financiado, corren de cuenta del usuario, a quien incluso pueden alcanzar -si así se pacta, todos los riesgos, desde el relativo a la idoneidad del material para la explotación, funcionamiento y resultado (por subrogación convencional del usuario para el ejercicio de las acciones de saneamiento frente al vendedor),...

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