SJCA nº 1 109/2018, 12 de Junio de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
ECLIES:JCA:2018:1021
Número de Recurso106/2018

S E N T E N C I A nº 000109/2018

En Santander, a 12 de junio de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander los autos del Procedimiento Abreviado 106/2018 sobre tributos, en el que actúan como demandante la entidad MUSLERA SL representada por la Procuradora Sra. Plaza López y defendida la Letrada Sra. Fuentes González siendo parte demandada el Ayuntamiento de Astillero, representado por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendido por el Letrado Sr. Saro Baldor, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Plaza López presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Astillero que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición frente a la resolución que desestima por silencio la devolución de ingresos indebidos por el pago efectuado de la liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 12 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. Éste formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 28372,87 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora adquirió en transmisión inter vivios, en el seno de un proceso concursal, una nave industrial en Polígono Industrial de Morero P 1-3 de Guarnizo asumiendo el pago del IIVBNU. Formula recurso contra la resolución que deniega la devolución del pago efectuado por la autoliquidación girada por el ayuntamiento argumentando que tras, la STC de 16-2-2017 que declara la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del impuesto en el TRLHL, las liquidaciones devienen nulas de pleno derecho conforme al art. 47 a) y f) Ley 39/2015 y procede por ello, la devolución de esos ingresos, por indebidos, conforme al art. 221 LGT. En todo caso, acredita al existencia de minusvalía por lo que tampoco habría hecho imponible.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega dos causas de inadmisibilidad, por ser reproducción de otro acto consentido y firme y por falta de legitimación activa, al no ser sujeto pasivo del tributo. En cuanto al fondo, considera que la resolución es ajustada a derecho ya que nos e trata de autoliquidación del sujeto pasivo sino de un acto de liquidación municipal, las acto consentido y firme, siendo aplicable el art. 221.3 LGT que exigiría la previa revisión de ese acto.

SEGUNDO

Antes de analizar el fondo, deben resolverse las dos causas de inadmisibilidad formuladas. La primera, se refiere a que al desestimación por silencio de la solicitud de devolución no es más que una confirmación de un previo acto consentido y firmo, la liquidación, conforme al art,. 69.c) en relación al art. 28 LJ. Esta causa ya se rechazó en la vista, pues el procedimiento de devolución es distinto y de diversa naturaleza la de liquidación, de modo que la resolución del segundo ni es ni tiene por qué ser confirmatoria del otro. Es más, comos e dirá, la LGT prevé expresamente la devolución aún cuando se trata de actos firmes. Otra cosa es que se haya seguido el procedimiento expresado para ello, pero esto, es una cuestión de fondo y no de admisibilidad por al razón expuesta.

Mayor complejidad supone al segunda causa. El ayuntamiento alega que el recurso judicial es inadmisible por cuanto la actora, no es sujeto pasivo del tributo, ni era el destinatario de la liquidación. No obstante la pagó, pero por pacto privado asumido en la adquisición del inmueble dentro de un plan de liquidación en un concurso de acreedores. Señala que conforme al art. 232 LGT no están legitimados quienes asuman obligaciones tributarias por pacto. El impuesto se liquidó a la entidad en liquidación, vendedora y por pacto, se asumió, por el comprador, hoy litigante, la obligación de pago, que ha llevado a cabo ante el ayuntamiento. Conforme al art. 17.4 y 18 LGT, los elementos de la obligación tributaria y el crédito, son indisponibles. Cita a su favor STSJ de Andalucía de 21-11-2016 (otras, analizadas por este juzgador ante la misma alegación en otros pleitos similares, podrían ser, SSTS 26-11-1979, 1-7-1992, 1-7-2002, STSJ de Madrid de 26-1- 2016, STSJ de Valencia de 17-11-2000, S Juzgado nº 2 de Barcelona de 10-2-2017).

El actor se opone alegando que el art. 232 LGT regula al legitimación, pero en vía administrativa, no judicial (STSJ de Canarias de 7-6-2011 y STSJ de Cataluña de 2-6-2000).

Planteado así el debate, con carácter general, en relación al requisito de legitimación en el procedimiento contencioso, ha señalado la STC 173/04 de 18-10-2004 que "este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que:

  1. El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como"-una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto- ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4; 1/2000, de 17 de enero, FJ 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ ).

    b)"La apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE " (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y, citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3).

  2. Aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, "en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos" (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3), dado que nos encontramos "ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" ( STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3).

  3. Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los Tribunales, en este caso administrativos, "quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; y 112/2004 , citada)"...

TERCERO

La legitimación que aquí se discute es la que procede en la vía judicial, esto es, conforme al art. 19 LJ y no en el procedimiento administrativo, ex art. 232 LGT. Además, se recurre la denegación de devolución de ingresos indebidos por quien ha sumido la obligación de pago y también, ha efectuado el mismo. No se está recurriendo la liquidación, acto dirigido a tercero, sino la denegación de la devolución del pago,...

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