STS 566/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3509
Número de Recurso1087/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución566/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 566/2018

Fecha de sentencia: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1087/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1087/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 566/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Nieves, representada por la procuradora D.ª Marta Alcalde Miras bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 4694/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1588/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Manuel Medina González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 2013 se presentó demanda interpuesta por D.ª Nieves contra la entidad «La Caixa S.A.» solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita el folio 2760417 de las escrituras, documento nº 2, donde se detalla en la cláusula TIPO MÍNIMO Y MAXIMO lo siguiente: "Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso el tipo de interés será inferior al 3,00% ni superior al 14%".

2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dando lugar a las actuaciones n.º 1588/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció como Caixabank S.A. y planteó, con carácter previo a su contestación, la excepción de prejudicialidad civil, solicitando la suspensión del procedimiento.

Mediante providencia de 10 de marzo de 2014 el citado juzgado acordó que la excepción planteada se resolvería en la audiencia previa.

La demandada contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa y resuelta la cuestión procesal planteada, como la única prueba fuese la documental propuesta en ese acto y la ya incorporada a las actuaciones, el magistrado- juez de refuerzo del mencionado juzgado dictó sentencia el 3 de noviembre de 2014 con el siguiente fallo:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Nieves contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA B) página 0C2760417 del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. PAULINO ANGEL SANTOS POLANCO, el día 3 de marzo de 2005. La declaración de nulidad comporta:

1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

» DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

» ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

» Más la condena en costas».

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandante y que se tramitó con el n.º 4694/2015 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 2 de febrero de 2016 con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria del Valle Lerdo de Tajada Benítez, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, con fecha 3 de Noviembre de 2014 en el Juicio Ordinario n° 1588/13, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de que procederá la restitución de los intereses remuneratorios desde la publicación de la Sentencia de 9 de Mayo de 2.013, sin hacer declaración sobre las costas causadas en ambas instancias

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10.1 a) LDCU 1984, 82 TRLDCU 2007 y 1303 CC y en contradicción con la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula abusiva.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 25 de abril de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito manifestando su allanamiento al recurso y su conformidad con la sentencia dictada en primera instancia (por lo que entendía que el recurso carecía de objeto al haber procedido a consignar en la cuenta del juzgado las cantidades cobradas de más), y solicitando que no se le impusieran las costas del recurso por haberse allanado.

Dado traslado a la parte recurrente, esta manifestó su conformidad con el allanamiento al recurso de casación y pidió que se dictara «resolución estimándose íntegramente con devolución de las cantidades desde la constitución del préstamo hipotecario con expresa condena en costas en primera y segunda instancia, así como la imposición de las costas en esta alzada».

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes más relevantes son los siguientes:

  1. El 3 de marzo de 2005 D.ª Nieves suscribió con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (luego «La Caixa», y actualmente Caixabank, S.A.) un préstamo con garantía hipotecaria e interés variable en el que se incluyó una cláusula suelo (folio 002760417) por la que se preveía que dicho interés variable en ningún caso sería inferior al 3,00 %.

  2. Con fecha 20 de diciembre de 2013 la prestataria demandó a la entidad prestamista pidiendo que se declarase la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula suelo y que se condenara en costas a la entidad demandada. Pero no reclamó la restitución de las cantidades pagadas en exceso en virtud de la cláusula nula, indicándose a este respecto en el hecho séptimo de la demanda (pág. 32) lo siguiente:

    SÉPTIMO.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA.

    Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula».

  3. La sentencia de primera instancia, diciendo estimar íntegramente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y condenó a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación y al pago de las costas procesales.

  4. La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación de la entidad demandada, limitó temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, condenando en consecuencia a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de aquella cláusula únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

  5. La parte demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica y la entidad bancaria recurrida se ha allanado al recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10.1 a) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, 82 del Texto Refundido de 2007 y 1303 CC, y en contradicción con la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.

La entidad recurrida ha manifestado su allanamiento al recurso, pero pidiendo que no se la condene en costas.

TERCERO

Allanada al recurso de casación la parte recurrida y correspondiéndose su motivo único con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, 376/2018, de 20 de junio, 396/2018, de 26 de junio, 402/2018, de 27 de junio, y 424/2018 y 425/2018, estas dos últimas de 4 de julio, todas ellas dictadas también en asuntos como este en los que no se cuestionó la restitución de cantidades pese a la reserva manifestada en la demanda, sino solo su cuantía), procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado.

Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1 LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada. Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero, 25/2018, de 17 de enero, 402/2018, de 27 de junio, y 424/2018 y 425/2018, ambas de 4 de julio).

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Nieves contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 4694/2015.

  2. - Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo al límite temporal de la restitución de cantidades.

  3. - En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

  5. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación .

  6. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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