SAP Lugo 295/2018, 6 de Septiembre de 2018
Ponente | DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO |
ECLI | ES:APLU:2018:467 |
Número de Recurso | 602/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 295/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00295/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 42 1 2016 0003170
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2016
Recurrente: ALBAÑILERIA ANTONIO SLU
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Abogado: EVA MARIA REAL SEREN
Recurrido: Bernardo, Amalia
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA,
Abogado: JULIO JATO TRIGO,
S E N T E N C I A nº 295/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA LUISA SANDAR PICADO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a seis de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602/2017, en los que aparece como parte apelante, ALBAÑILERIA ANTONIO SLU, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, asistido por el Abogado D. EVA MARIA REAL SEREN, y como parte apelada, Bernardo y Amalia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA, y
asistidos por el Abogado D. JULIO JATO TRIGO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602/2017 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que DESESTIMANDO
la demanda presentada por "ALBAÑILERÍA ANTONIO SLU", representada por el procurador, Doña Dolores Corredoira Lidor; contra DON Bernardo y DOÑA Amalia, representados por el procurador Don Carlos Vila; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados por la actora en su escrito rector conforme a los fundamentos de derecho de esta sentencia, sin imposición de costas. Que ha sido recurrido por Albañilería Antonio, S.L.U.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de septiembre de 2018 a las 10,30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Interpone recurso de apelación la parte actora que vio desestimada en primera instancia su demanda en reclamación de parte del precio a su entender impagado en relación con la ejecución de unas obras.
Alega en el recurso que la sentencia incurre en error de hecho al valorar la prueba practicada en el procedimiento, y considera que a la hora de proceder a la rebaja del precio que propugna la juzgadora hay que partir del presupuesto global de ejecución por contrata que figura en el proyecto básico y de ejecución elaborado por el arquitecto Don Gonzalo y que asciende a 220.486,06 euros, cantidad que ha de incrementarse con el valor asignado por el perito judicial a las obras ejecutadas a mayores (25.239,64 euros), lo que totaliza la cantidad de 245.725,70 euros, cantidad sobre la que hay que practicar los descuentos o rebaja de precio que señala la sentencia, cantidad que habrá de ser aminorada con los 129.356,26 euros satisfechos por la parte demandada y con los 65.114,15 euros correspondientes a defectos por desviación de proyecto y vicios constructivos, resultando a su favor la suma de 51.255,29 euros. Indica que si se considera que el precio de la obra ha de coincidir con el valor de la obra realmente ejecutada (que según el perito judicial asciende a 179.625,33 euros), no se puede pretender una reducción de precio por desviación de proyecto, pues se generaría un enriquecimiento injusto para el demandado. Alega también que todos los cambios habidos en la obra fueron solicitados e introducidos por la propiedad durante la marcha de la obra, sin protesta o reclamación de la propiedad al director de obra, al director de ejecución o al contratista. Solicita, en definitiva, la condena del demandado al pago de la suma de 51.255,29 euros.
Indica la SAP de A Coruña nº 21, de 23 de enero de 2018, que "La obligación fundamental del contratista en el arrendamiento de obra, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1544 y 1588 y ss. del Código Civil, en relación con el art. 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación, incluye una prestación de resultado consistente en ejecutar la obra con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normal utilidad previstos. De ahí que la responsabilidad del contratista por los vicios constructivos puede venir dada, tanto por la ejecución de la obra con incumplimiento o desviación del proyecto y de las ordenes o instrucciones dadas por la dirección facultativa, como por el empleo de procedimientos contrarios a las normas habituales de la buena construcción. Por otro lado, el contratista está obligado, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, expresa o tácitamente, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1258 CC), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto ( SS TS 7 octubre 1983, 23 enero 1985, 30 septiembre 1991, 8 febrero 1994, 30 enero 1997, 24 octubre 2002 y 9 enero 2006), y así la no obtención de este resultado, con insatisfacción del interés del acreedor, supone el incumplimiento de la obligación del contratista que garantiza su plena consecución y hace presumir su culpa, sin que sea necesaria la prueba de la falta de diligencia para apreciar el incumplimiento. En este sentido, una reiterada jurisprudencia tiene declarado que el riesgo implícito en la actividad empresarial del constructor desplaza a éste la carga de la prueba de haber actuado con la debida diligencia, sin que pueda servirle de excusa el hecho de haberse limitado a ejecutar la obra
ateniéndose a las órdenes recibidas, pues el hacer constructivo no se presenta como una función automática ni de subordinación plena y ciega, ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto y plantear la proyección más adecuada y conveniente, empleando procedimientos adecuados a las normas habituales de la buena construcción ( SS TS 17 febrero 1982, 22 septiembre 1988, 8 febrero 1994, 15 mayo 1995, 16 abril 1996, 25 junio 1999, 5 noviembre 2001, 22 julio 2004, 25 octubre 2006 y 3 diciembre 2008), de manera que el contratista, como profesional que es en...
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