ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10604A
Número de Recurso141/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 141/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 141/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 882/2014 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo, reclamación de prestaciones indebidas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de abril de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Gómez Alarcón en nombre y representación de D.ª Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010)].

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de abril de 2017 (Rec. 1267/2016), que a la actora se le reclamó como indebido el subsidio por desempleo que percibía, constando en las consultas de datos de imputaciones del IRPF del año 2012 que existen rendimientos de capital dinerario que no se han declarado por importe de 377,79 euros en cómputo anual, que sumados a la pensión que percibía la demandante por importe de 475,33 euros mensuales, suponían 506,81 euros, lo que implica superar el límite legal establecido en el año 2012 de 483,97 euros para el percibo del subsidio. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora y se reintegró a la misma en su derecho a la prestación extinguida. La Sala de suplicación procede a la eliminación del hecho probado cuarto -en que se hacía constar "los rendimientos de capital mobiliario que figuran en la declaración de IRPF de la demandante del año 2012 se corresponden con los movimientos producidos en una cuenta corriente de la que son titulares la demandante y su hermana (...) si bien la totalidad de las cantidades contenidas en ella son propiedad de (...), no existiendo real incremento en el patrimonio de la demandante en el periodo contemplado por las resoluciones impugnadas"- por cuanto existe una falta de precisión en la redacción del hecho, ya que no especifica a cuál de las cuentas se refiere el mismo, y además de la documentación "se desprende la existencia de hasta cinco cuentas y libretas, de las que dos se hallan a nombre de Da. Julia con autorización de su hermana en una de ellas; dos a nombre de ambas hermanas; y una última a nombre exclusivo de la hermana de la actora". Respecto al fondo, entiende que no es necesario discutir acerca de la titularidad real de las numerosas cuentas de la que aparece como titular la demandante, ni procede la discusión de que el rendimiento de capital atribuido se corresponda con la mitad del importe de los intereses abonados por la existencia de diversas imposiciones a plazos cuyo pago se realiza a ambas hermanas de manera indistinta, ya que la existencia de dichas cuentas puede obedecer a una situación previa de ahorro conjunto y no a la de falta de ingresos derivada del desempleo de la actora al tiempo de devengarse el subsidio, debiendo tenerse en cuenta, a efectos de determinar la extinción del subsidio y la reclamación de prestaciones indebidas, que dichas cuestiones suponen una situación fiscal a la que debía atenerse la Entidad Gestora de prestaciones, no correspondiendo a la misma determinar la veracidad o error de su contenido. Añade la Sala que al percibir la trabajadora un importe superior al límite legal y no comunicar a la Entidad Gestora dicha circunstancia, procede la sanción de pérdida del derecho y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el hecho de que la juzgadora de instancia no concrete con precisión el relato de hechos probados, le coloca en situación de indefensión.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1998 (Rec. 2853/1997). Dicha resolución, excepcionalmente, declaró de oficio la nulidad de la sentencia impugnada por haber infringido los arts. 359 LEC y 24.1 CE. En este caso, las actuaciones traían causa de la demanda formulada por una Comunidad de Propietarios contra la portera de la finca en solicitud de que se declarase extinguido el contrato de trabajo que les unía y se condenase a la demandada a cesar en el disfrute de la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento; el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 15-09-1993 por la que, estimando en parte la demanda, declaraba extinguido el contrato, así como la incompetencia de jurisdicción para conocer de la petición relativa al desalojo de la vivienda; el Tribunal Superior en sentencia de 19-01-1995 anuló dicho pronunciamiento y declaró la competencia de este orden jurisdiccional con devolución de los autos al juzgado de instancia. Seguidamente, el Juzgado dictó nueva sentencia el 10- 07-1996, estimando íntegramente la demanda. Interpuesto recurso de suplicación por la trabajadora, el Tribunal Superior dicta sentencia de fecha 30-04-1997, incurriendo en el error de considerar como sentencia recurrida la de 15-09-1993, en este sentido, en el fundamento de derecho Tercero dice que resulta "cierta -como acertadamente señaló el Juzgador de instancia- la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para solventar la meritada acción civil, no encontrándose la vivienda sujeta al último de los contratos suscrito por las partes", y luego en el fallo se confirma la sentencia de 15-09-1993 que había declarado esa incompetencia; cuando la sentencia combatida en ese recurso de suplicación (la de 10-06-1996) en ningún momento proclamó tal falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, acatando la decisión de la Sala de 19-01-1995, rechazó la excepción que en tal sentido había esgrimido la demandada, y resolvió el fondo de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, estimándolas íntegramente.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve a propósito de una resolución por la que se extinguía el subsidio por desempleo y se reclamaban a la actora prestaciones indebidamente percibidas, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento sobre extinción del contrato de trabajo con cese en el disfrute de la vivienda ocupada por el trabajador. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia de contraste es claro el error cometido por la Sala de suplicación al resolver sobre una sentencia que ya fue declarada nula por la propia Sala, pronunciándose claramente sobre una cuestión (la incompetencia de Jurisdicción) de modo distinto a lo decidido en su sentencia anterior; mientras que la sentencia recurrida lo que hace es eliminar un hecho probado en el que se dejaba constancia de rendimientos de capital mobiliario correspondientes a movimientos producidos en una cuenta corriente, dejándose constancia en el hecho probado que la totalidad de las cantidades contenidas en la cuenta no son propiedad de la demandante, cuando dicho hecho probado se fundamenta en una serie de documentos de las actuaciones que constatados por la Sala de suplicación, la llevan a suprimir el mismo, puesto que de la documentación se desprende que existían hasta 5 cuentas y libretas, sin que el hecho probado haga referencia alguna a cual de las libretas se refiere, debates procesales que nada tienen que ver, de ahí que no pueda apreciarse contradicción.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Gómez Alarcón, en nombre y representación de D.ª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1267/2016, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 10 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 882/2014 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo, reclamación de prestaciones indebidas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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