ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10418A
Número de Recurso85/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 85/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 85/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 73/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de D. Arturo, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente, en fecha 14 de enero de 2016. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de la mercantil Promosebre, SL presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2018 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, manifestando que los recursos cumplen con los requisitos de la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 26 de julio de 2018, oponiéndose a la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de honorarios de arquitecto, tramitado en atención a su cuantía ,siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Recurre la parte demandante, y en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC, formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 1967 CC que dispone el plazo de prescripción de tres años para reclamación de pago de honorarios. Considera que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación del dies a quo para empezar a contar esa prescripción, que debe ser desde que finalizaron los servicios profesionales, pero no cada uno en concreto, sino todos ellos, por formar un servicio profesional conjunto; cita las SSTS 13 de junio de 2014, y en el mismo sentido las SSTS 15 de noviembre de 1996, 8 de abril de 1997 y 24 de septiembre de 1998. Alega que son caso de reclamación de abogados, pero que ese criterio es aplicable a la reclamación de un arquitecto. Añade que el Tribunal Supremo, en materia de reclamación de honorarios de arquitectos, ha consolidado la doctrina de que para el cómputo del dies a quo habrá de estarse al momento real en que el último de los trabajos continuados que se realice haya dejado de prestarse; cita las SSTS 21 de marzo de 2013, 7 de noviembre de 2002, y 30 de mayo de 1992.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, alega error patente a la hora de valorar la prueba del dies a quo, y a la hora de valorar la prueba del acto de interrupción de la prescripción (correo electrónico).

El motivo segundo es al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE, por error patente en la valoración del día inicial , dies a quo en que debe de comenzar a computarse el plazo de prescripción del art. 1967 CC.

Y el motivo tercero, por vulneración del art. 24 CE y derecho de tutela judicial efectiva, por error patente en a la valoración de la prueba sobre la eficacia de la interrupción de la prescripción, del correo electrónico de fecha 8 de enero de 2010 a efectos del art. 1967 CC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, porque incurre en las causas de inadmisión, de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC), porque el motivo único del recurso se basa en que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de la Sala Primera en cuanto a que no debe empezar a contarse el plazo de prescripción del art. 1967 CC desde la terminación de cada servicio concreto, cuando forman un servicio profesional conjunto, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los servicios dejaron de prestarse, en la fecha del visado de los proyectos, en cuanto al Proyecto de Cuerres, en enero de 2008, y en el del Proyecto de Luces, en marzo de 2009, y que las tres obras que se han reclamado (la única que se ha estimado es la del cine de Lastres), fueron encargos diferentes, y no ha existido una unidad de actuación, y esto en base a la propia demanda de la parte ahora recurrente, y a la fijación de hechos de la audiencia previa, circunstancias de hecho, que son la base de la desestimación del recurso, por la Audiencia, y que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia. Por lo anterior, si se respeta esa base fáctica, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita el recurrente en su escrito de interposición.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Arturo, contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 73/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir'.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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