STS, 30 de Mayo de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:4311
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 542.- Sentencia de 30 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Honorarios profesionales de Arquitectos. Reconocimiento de deuda.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 241 de la Constitución y

1.156,1.157,1.166,1.170,1.175,1.204,1.963,1.967,1.973 y 1.804 del Código Civil . Procesales:

Artículos 330, 334, 359 y 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril de 1984,6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 5 de octubre de 1987,16 de febrero de 1988, 20 de octubre de 1988, 6 de julio de 1991, 25 de octubre de 1991 y 27 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: El reconocimiento de deuda es válido y lícito y mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la sentencia de 27 de noviembre de 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. En este caso el reconocimiento se concretó a honorarios profesionales derivados de un constatado pacto de arrendamiento de servicios, en forma de liquidación de cuentas pendientes que esta Sala ha admitido y estimado en su fuerza obligacional.

En consecuencia, al haberse presentado la demanda que determinó la actual relación procesal el 25 de mayo de 1985, si se atiende al plazo prescriptivo de los tres años que refiere el artículo 1.967 del Código Civil , a contar del referenciado documento reavivador de la deuda reclamada, de 27 de mayo de 1982, e insistentemente interesado su pago, el término no ha transcurrido y en este sentido el recurso procede ser acogido. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Territorial de Sevilla (Sala Segunda de lo Civil), en fecha 21 de diciembre de 1987 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por honorarios profesionales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, cuyo recurso fue interpuesto por don Daniel y don Roberto , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, asistidos del Letrado don Fernando Vergel Araujo, en el que es parte recurrida, la Compañía General de Viviendas y Obras, S. A. (VOSA), a la que representó la Procuradora doña África Martín Rico y defendió el Letrado don Javier Fernández Latorre.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 336/85, en razón de la demanda presentada por don Daniel y don Roberto , contra la entidad Compañía General de Construcciones y Viviendas, S. A. (VOSA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho convenientes, se formuló el siguiente suplico: «Que teniendo por presentado esta demanda con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirla, tenerme por parte en la representación que ostento, tener por promovido juicio de menor cuantía contra la Compañía General de Viviendas y Obras, S. A. (VOSA), ordene se proceda al emplazamiento de la demandada con entrega de copias simples para que comparezca y conteste en plazo y forma legales, y en su día previo los trámites legales que correspondan, y en especial el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora se interesa, dicte sentencia por la que admitiendo esta demanda condena a la entidad demandada a abonar a mis representados la cantidad de siete millones ciento noventa mil seiscientas setenta y cinco pesetas, que viene adeudándoles por honorarios profesionales devengados y no percibidos, haciendo extensiva dicha condena al pago de los intereses legales conforme a Ley y a las costas procesales.»

Segundo

La empresa demandada de referencia se personó en el juicio y aportó contestación, con relación de hechos y fundamentos jurídicos que tuyo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: «Se sirva dictar sentencia en su día desestimando la demanda por apreciación de la excepción propuesta de falta de acreditación del carácter con que actúan, o subsidiariamente aprecie la prescripción de la acción para reclamar honorarios profesionales, acuerden en su caso la desestimación por cambio en el objeto de la obligación y en el caso de ser apreciadas, acordar que las liquidaciones se ajusten a los presupuestos de ejecución material aportados con esta contestación incrementados en el cinco por 100 correspondientes hasta la fecha de terminación previa la deducción del 50 por 100 acordado mediante convenio con mi representada.»

Tercero

Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes y que fueron unidas al proceso, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1985 , cuyo fallo es como sigue: «Que debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por don Daniel y don Roberto contra la Compañía General de Viviendas y Obras, S. A., absolviéndola de sus pedimentos, sin pronunciar expresa condena en costas. Se deja sin efecto el embargo preventivo decretado.»

Cuarto

Los referidos demandantes interpusieron contra dicha sentencia de la instancia, recurso de apelación que, tramitó la entonces Audiencia Territorial de Sevilla (Sala Segunda de lo Civil), bajo el rollo número 1.231/85, pronunciando sentencia el 21 de diciembre de 1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que sin expresa declaración respecto de las costas originadas en esta segunda instancia, y por estimación de la excepción de prescripción alegada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 19 de octubre de 1985 dictó en los autos de este rollo el limo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Huelva , por la que declaró no haber lugar a la demanda interpuesta por don Daniel y don Roberto contra la Compañía General de Viviendas y Obras, S. A. -VOSA-, absolviéndola de sus pedimentos, sin pronunciar expresa condena en costas. Y dejó sin efecto el embargo preventivo decretado.»

Quinto

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, causídica de don Daniel y de don Roberto , interpuso ante esta Sala recurso de casación que no fue admitido por auto de 24 de jumo de 1988, al carecer el escrito de la firma de Procurador. Los recurrentes de referencia promovieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que dictó sentencia el 19 de septiembre de 1991 , con el siguiente fallo: «En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido: Estimar el recurso de amparo promovido por don Raúl y don Daniel , y en su virtud: 1.° Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva. 2.° Anular el auto de 24 de junio de 1988 y la providencia de 12 de septiembre de 1988 dictados

Por la Sala Primera del Tribunal Supremo por los que se declaró la inadmisión del recurso de casación número 312/1988. 3.° Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento inmediatamente anterior al de dictarse el auto anulado para que la Sala otorgue la posibilidad de subsanar la omisión de su firma en el escrito de formalización del recurso. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".»

La Sala en cumplimiento de lo dictado, dictó auto el 31 de octubre de 1991, admitiendo el recurso presentado, el que se apoya en los siguientes motivos:Motivo primero: Por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la LEC , infracción por inaplicación del artículo 1.973, en relación al 1.963 del Código Civil .

Motivo segundo: Conforme al número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de dicha Ley.

Motivo tercero: Con igual amparo procesal, se denuncia indefensión, conforme al artículo 359 de dicha Ley.

Motivo cuarto: Por el cauce del número 5 del artículo 1.692 de la LEC , indebida aplicación del artículo 1.809 del Código Civil .

Motivo quinto: Por el cauce anterior, indebida aplicación del artículo 1.809 del Código Civil .

Sexto

Convocadas las partes a la vista pública y oral del recurso, se celebró la misma el pasado día dieciocho, en cuyo acto intervinieron don Fernando Vergel Araujo como Letrado por la parte recurrente y don Javier Fernández Latorre Letrado de la parte recurrida, quienes actuaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación presentado se formaliza con la alegación de cinco motivos. La técnica procesal, por el más adecuado orden que debe guardar el análisis de lo argumentado, impone el estudio en primer lugar del motivo segundo que, con residencia en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia que la sentencia combatida, en cuanto confirmó la de primera instancia, al haber estimado la prescripción aducida por la parte recurrida en su escrito de contestación, infringe el artículo 359 de la citada Ley Procesal, ya que de esta manera se vino a apreciar de oficio tal excepción, cuando sólo se pidió en apelación por la empresa interpelada Compañía General de Viviendas y Obras, S.

  1. (VOSA) la revocación de la sentencia de la instancia en materia de costas.

El motivo no puede ser estimado, pues tratándose de una sentencia desestimatoria, ha de reputarse congruente, por lo general, al quedar resueltas todas las cuestiones debatidas (sentencias de 31 de diciembre de 1986, 12 de marzo y 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991).

La Sala no acogió de oficio la excepción de prescripción, sino que la apreció, ya que integraba la oposición sustantiva contenida en el escrito de contestación. El recurso de apelación, por su naturaleza de impugnación procesal ordinaria, atribuye plenitud de conocimiento y competencia al Tribunal de Segunda Instancia, para el enjuiciamiento de la correspondiente controversia y, con ello, las pretensiones de las partes que no hayan sido objeto de acatamiento y conformidad con lo resuelto, no existiendo otros límites a su función jurisdiccional propia, que el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», que en el caso presente no concurre.

Segundo

El tercer motivo casacional, también aportado por la vía del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiere que en el acto de la vista oral del recurso de apelación no se dio posibilidad a la defensa letrada de los recurrentes en esta casación, para rebatir los argumentos expuestos por la contraparte, produciéndose situación de indefensión e infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

Lo expuesto no resulta determinante de la infracción denunciada. Las vistas orales de los recursos no pueden entenderse como instrumentos procesales plenamente abiertos, para acoger debates orales con las sucesivas réplicas y contrarréplicas. Su ordenación la determinan los artículos 330 y 334 en relación al 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -preceptos que no citan los recurrentes-, y en ningún caso consta se hubiera instado la subsanación de lo alegado. Lo expuesto no puede causar indefensión, cuando el pleito se encuentra perfectamente definido en su proyección de postulación-actora y oposición. La sentencia atacada resolvió el litigio no utilizando argumentos distintos de los aportados y debatidos y, como expresa el motivo, se permitió en la vista oral que se censura, segundas intervenciones a los litigantes comparecientes, lo que produce que este argumento casacional haya de rechazarse.

Tercero

Los recurrentes, don Daniel y don Roberto , prestaron sus servicios profesionales de Aparejadores a la empresa Compañía General de Viviendas y Obras, S. A. (VOSA), para la construcción de diversas edificaciones en la ciudad de Huelva y en la localidad costera próxima de Punta Umbría, enrégimen de efectivo y vinculante contrato de arrendamiento de servicios ( artículo 1.544 del Código Civil ). La demanda planteada postula el reintegro y abono de la cantidad que se reclama, en concepto de honorarios devengados y debidos a los referidos profesionales. La sentencia de primera instancia desestimó la petición, que confirmó la pronunciada en el grado de apelación, determinativa de la presente casación.

Conforme al ordinal número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alegaron los motivos primero, cuarto y quinto, al reputarse infringido por inaplicación el artículo 1.973, en relación al 1.967, infracción del artículo 1.809, en relación al 1.816 e indebida aplicación del precepto 1.204, todos ellos del Código Civil .

La sentencia que se recurre basó su decisión desestimatoria de la demanda creadora del pleito, al apreciar la concurrencia de prescripción, en razón a lo dispuesto en el citado artículo 1.967 del Código Civil , que fija el plazo de tres años, dada la condición de arquitectos técnicos de los recurrentes y la referencia al ejercicio de su profesión que se hace para formular la reclamación dineraria, llegando a la conclusión que había transcurrido tiempo superior a lo expresado desde que aquéllos pudieron ejercitar la acción y a partir del día en que las obras se terminaron, «dia a quo» y el de la interposición de la demanda, «dia ad quem».

Sin embargo, la sentencia resulta totalmente imprecisa, en cuanto no expresa el día determinado de inicio del cómputo prescriptivo y lo hace en forma un tanto abstracta, y en contradicción a la doctrina jurisprudencial que exige la fijación de un término claro desde el cual empiece a contarse el plazo legal prescriptivo, ya que esta institución en su aspecto extintivo, ha de ser tratada restrictivamente, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y la dinámica consecuente de los derechos derivados, pues no se basa en razones de justicia intrínseca, sino que actúa legitimadora al ejercicio tardío de los derechos. Razones de seguridad jurídica son las que avalan su aplicación, cuando efectiva y de manera clara, es de procedencia legal (sentencias de 22 de septiembre de 1984, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 20 de octubre de 1988 y 6 de julio de 1991).

La base de presunción de abandono de sus derechos por los recurrentes, que integra el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva conforme la Sala apreció, no se da en la contienda, pues no se puede marginar, como así lo efectúa la sentencia atacada, el documento aportado con la demanda de fecha 27 de mayo de 1982, reconocido y no impugnado de contrario, en virtud del cual la empresa Compañía General de Viviendas y Obras, S. A. (VOSA), se obligó directamente con el Arquitecto- director don Jaime , al pago de sus honorarios, mediante la cesión de determinados bienes. Dicho documento también se refiere a los Aparejadores y, por ello, a los hoy recurrentes casacionales, en cuanto se les reconoce los honorarios que les son debitados.

No se trata de un propio convenio transaccional, con relación a los recurrentes, pues no intervinieron directamente en el mismo y su contenido lo aparta de los contratos de tal naturaleza, al ser requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones, que en dicho instrumento se concretan a un pago sustitutorio del dinefario correspondiente, mediante la cesión de concretos bienes, conforme prevé el artículo 1.175, en relación a los artículos 1.156, 1.157, 1.166, 1.170 y concordantes del Código Civil . La transacción exige un concierto expreso de voluntades y en particular la aceptación manifestada de los acreedores, para que estos apliquen el importe de lo cedido a la satisfacción de sus créditos, lo que no se ha producido en el supuesto que se enjuicia.

Razones análogas inciden en la concurrencia de una supuesta novación, por cambio del contenido objetivo, dado los términos literales del artículo 1.204, en relación al 1.203 del Código Civil .

En este sentido las motivaciones correspondientes resultan de estimación y han de relacionarse con el alcance que legalmente ha de darse al referido documento privado de 27 de mayo de 1982, al no estar totalmente carente de influencia jurídica en lo que constituye el núcleo jurídico del presente debate procesal.

Tal documento contiene un efectivo reconocimiento de la deuda profesional contraída por la empresa recurrida con los Aparejadores que la demandan, por impago de sus correspondientes honorarios.

El reconocimiento de deuda es válido y lícito y mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la sentencia de 27 de noviembre de 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

En este caso el reconocimiento se concretó a honorarios profesionales derivados de un constatadopacto de arrendamiento de servicios, en forma de liquidación de cuentas pendientes, que esta Sala ha admitido y estimado en su fuerza obligacional.

En consecuencia, al haberse presentado la demanda que determinó la actual relación procesal el 25 de mayo de 1985, si se atiende al plazo prescriptivo de los tres años que refiere el artículo 1.967 del Código Civil , a contar del referenciado documento reavivador de la deuda reclamada, de 27 de mayo de 1982, e insistentemente interesado su pago, el término no ha transcurrido y en este sentido el recurso procede ser acogido para casar la sentencia combatida en la forma que se dirá y con la consiguiente estimación parcial de la demanda, ya que no se probó debidamente hubiera llevado a cabo la sociedad recurrida pago alguno a cuenta de los honorarios correspondientes a las obras constructivas de referencia y debidamente terminadas, como se reconoce de contrario, las que se ofertaron e incorporaron al mercado inmobiliario, por la venta realizada de los pisos y locales que las integran. Pero como el documento de 27 de mayo de 1982, únicamente contiene mención expresa, por refundición que efectúa de los honorarios debitados, en la cantidad de 4.711.800 pesetas, la aceptación de deuda que se admite, en todo caso sólo ha de concretarse a esta cifra y no cabe su extensión a otras cantidades no consignadas, lo que supondría rebasar el reconocimiento a que se vinculó la empresa recurrida y sin perjuicio del incremento correspondiente a los intereses legales devengados desde la fecha del documento que se tiene en cuenta.

Cuarto

La acogida parcial del recurso determina que en materia de costas, por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte satisfaga las suyas, sin declaración expresa en cuanto a las de las instancias y con devolución a los recurrentes del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por don Daniel y don Roberto , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Civil, de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla , en las actuaciones procedimentales de referencia, ha lugar a la casación y anulación de dicha sentencia, así como la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha capital de fecha 19 de octubre de 1985, que fue confirmada íntegramente por aquélla y, en sustitución de lo resuelto, acordamos la estimación en parte de la demanda planteada por los recurrentes de referencia, por lo que debemos de condenar como condenamos a la entidad demandada Compañía General de Viviendas y Obras (VOSA), a que satisfaga a aquéllos en concepto de honorarios profesionales devengados y no percibidos, la cantidad total de 4.711.800 pesetas, más los intereses legales devengados desde el 27 de mayo de 1982 hasta su completo pago, debiendo cada parte satisfacer sus costas en este recurso y sin declaración expresa respecto a las devengadas en las instancias, procediéndose a la devolución a dichos recurrentes del depósito constituido.

Remítase certificación de la presente con los autos originales y rollo de apelación al Tribunal de referencia, que deberá acusar recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

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