STS 554/2018, 9 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución554/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 554/2018

Fecha de sentencia: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 621/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Coruña, sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 621/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 554/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincia de A Coruña, sección sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 262/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 229/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ribeira.

Ha comparecido ante esta parte en calidad de parte recurrente el procurador don Vicente Javier López López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de don Juan Francisco y don Pedro Antonio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora doña Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de don Juan Francisco y de don Pedro Antonio, formuló demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdo de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, suplicando al Juzgado:

    se admita, y se tenga por formulada demanda de acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de fecha 24 de enero de 2014, en su extremo referente a la obligatoriedad de los propietarios del NUM000 y NUM001 a contribuir a los gastos generados por la instalación de los ascensores, al ser contrario dicho acuerdo a la Ley y a los estatutos, en los términos expuestos en la presente demanda. o subsidiariamente se declare que en todo caso quedarán exonerados los demandantes a contribuir a los referidos gastos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

  2. - Por decreto de 16 de junio de 2014 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

  3. - La procuradora de los tribunales doña Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto al declararse la excepción procesal de falta de legitimación activa opuesta al principio, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, o bien subsidiariamente, practicada la prueba que se proponga y admita, cuyo recibimiento interesamos desde ahora, se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas del litigio a la parte actora.

  4. - El Juzgado dictó sentencia el 12 de febrero de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en el número NUM002 de la AVENIDA000 y NUM003 de la RUA000 de Ribeira, en la Junta General Extraordinaria de 24/01/2014, es contrario a la Ley e inválido en cuanto aprueba la realización de obras para la instalación de tres ascensores y en cuanto realiza entre los propietarios un reparto de cuotas por tal derrama extraordinaria, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, correspondiendo su resolución a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó sentencia el 19 de noviembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en las AVENIDA000 n.º NUM002 y RUA000 n.º NUM003 de la ciudad de Ribeira, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, dictada en el procedimiento ordinario 229/2014, cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, con base en los siguientes motivos:

    Recurso extraordinario por infracción procesal:

    Se articula en dos motivos.

    Motivo primero.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia.

    Motivo segundo.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE.

    Recurso de casación.

    Se basa en la necesidad de que se fije una doctrina jurisprudencial, al amparo de la facultad concedida por el artículo 477.3 infine de la Ley de enjuiciamiento Civil.

  2. - La sala dictó auto el 9 de mayo de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia de dictada con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincia de La Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 262/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 229/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ribeira.

    2.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.»

  3. - La representación procesal de don Pedro Antonio y don Juan Francisco, manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 25 de septiembre de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Los actores, copropietarios de una quinta parte cada uno de una finca sita en la planta NUM001 y de otra sita en la planta NUM000 del edificio señalado con el número NUM002 de la AVENIDA000 y NUM003 de la RUA000 en la ciudad de Santa Eugenia de Ribeira, que se encuentran integradas en la Comunidad demandada, ejercitan acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta extraordinaria de tal Comunidad, celebrada el 24 de enero de 2014.

  2. - Se adoptó, según la demanda, el acuerdo de instalación de varios ascensores y con los cuales los actores no están del acuerdo, y se fijó una cuota a los propietarios del NUM001 y NUM000 para la instalación de ese servicio.

  3. - En el Hecho 5.º de la demanda se recogen el contenido de la discrepancia de los actores en los siguientes términos:

    A la vista de lo anteriormente expuesto, y no estando conforme con los acuerdos adoptados en dicha acta, que fue notificada a mis representados en fecha 14 de febrero de 2014, éstos deciden enviar un burofax, en fecha 10 de marzo de 2014, a la administración de la referida Comunidad de Propietarios en el que se deja de manifiesto expresamente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.8 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, muestran su total discrepancia con los acuerdos adoptados en la misma, tanto en cuanto a la instalación de los ascensores, como en la propuesta de realización de las obras y lugar de colocación de los mismos, como en que tengan obligación de soportar en el coste que supone la instalación de los ascensores los propietarios del NUM001 y del NUM000 y, además, su disconformidad con la indemnización y el presupuesto de dichas obras.

  4. - En el Hecho 6.º fijan los actores la causa petendi de su impugnación, que literalmente es la siguiente:

    Mis representados, mediante la presente demanda, impugnan el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria, de fecha 24 de enero de 2014, en cuanto al extremo en el que la misma obliga a los propietarios del NUM001 y NUM000 a contribuir a los gastos de instalación de los ascensores, considerando que no existe dicha obligación, y que el hecho de que la Comunidad de Propietarios demandada imponga dicha carga a los demandantes es contrario a derecho, a la vista del conjunto de las cláusulas de la escritura de propiedad horizontal de dicha Comunidad de Propietarios, que si bien no llegan a recoger mención alguna sobre instalación de ascensores, sí que evidencian una clara intención estatutaria y comunitaria de separar y delimitar los gastos de la parte destinada a viviendas de la parte de NUM001 y NUM000.

  5. - La causa petendi se califica jurídicamente en el fundamento de derecho v de la demanda que contiene dos motivos, bajo las letras a) y b) :

    (i) En la a) se alega que:

    El art. 18. 1 .a) declara que son impugnables los acuerdos adoptados por una Junta de Propietarios de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, lo cuales, estos últimos en el presente caso, evidencian una clara intención de exonerar al NUM000 y NUM001 de contribuir a los gastos comunitarios relativos a los servicios derivados del portal y escaleras e incluso eximiéndolos de contribuir a los gastos de la propia fachada del edificio en la parte correspondiente a las viviendas, y si bien no se menciona el servicio de ascensor, entendemos que la exoneración a la contribución a dicho servicio por parte de los propietarios del NUM000 y NUM001 debe entenderse incluida, en una interpretación finalista de las referidas cláusulas.

    (ii) En la letra b) se alega:

    Además de todo lo anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales y posición de mis representados frente a la Comunidad de Propietarios demandada, el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 de fecha 24 de enero de 2014, en cuanto a la participación de mis representados en la derrama para la instalación de ascensores, atendiendo al caso concreto, es también impugnable en base a lo dispuesto en el artículo I8.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto que establece que "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, [...] cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

    Así, resulta obvio a todas luces, a la vista del contenido del acta aportada a la presente demanda como doc. 3 y de lo expuesto en el relato fáctico, que la distribución de las cargas y gastos en la aprobación de dicho acuerdo resulta extremadamente abusiva en perjuicio de los demandantes teniendo en cuenta que son los únicos propietarios de la comunidad que no ostentan ninguna vivienda en propiedad en la parte de planta dé viviendas, y por lo tanto carecen de interés alguno en cuanto a la utilización de un ascensor al que ni siguiera, por las circunstancias ya expuestas, tendrán la posibilidad de acceso o uso. Ya no es que no vayan a utilizarlo o no voluntariamente, es que existe una evidente imposibilidad material y lógica de hacerlo.»

    6.- Con tales hechos y fundamentos de derechos suplican los actores que se tenga por impugnado el acuerdo de la Junta en el «extremo referente a la obligatoriedad de los propietarios del NUM000 y NUM001 a contribuir a los gastos generados por la instalación de los ascensores, al ser contrario dicho acuerdo a la Ley y a los estatutos, en los términos expuestos en la presente demanda, o subsidiariamente se declare que en todo caso quedarán exonerados los demandantes a contribuir a los referidos gastos con fundamento en lo dispuesto en el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal

    7.- La comunidad demandada se opuso a la impugnación deducida de contrario por motivos procesales y de fondo.

    8.- La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones procesales, relacionadas con la alegada falta de legitimación activa, enjuicia el fondo de la cuestión.

    Aduce que la parte demandante, que ha alegado que el acuerdo adoptado por la Junta el 24 de enero de 2014 es contrario a la Ley y a los Estatutos y que supone un grave perjuicio para los actores, no ha indicado por qué o en qué el acuerdo que impugna es contrario a la Ley.

    Y como ratio decidendi de la estimación de la demanda afirma:

    En el presente caso, se ha tener en cuenta que a la reunión de fecha 24 de enero de 2014 asistieron 10 personas representando sus cuotas de participación en la comunidad un 3:0,32%. Es obvio pues, que el acuerdo ha sido adoptado en contra de lo establecido en la ley pues, un: 30,32% de las cuotas de participación no son la mayoría de las cuotas de participación infringiéndose el artículo 17.2 LPH que establece el régimen de mayorías preciso para la adopción de los acuerdos que menciona. Siendo el mencionado acuerdo adoptado en junta de 24 de enero de 2014 contrario a la ley, no estamos ante un acuerdo valido por lo que, los integrantes de la comunidad no están obligados a su cumplimiento y, en su consecuencia, al pago de: gastos derivados de la instalación de los ascensores.

    El apartado 7 del artículo 17 LPH (no modificado por la Ley 8/2013 de 26. de junio) señala que "para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría, del total de los propietarios que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria, serán válidos los acuerdos. adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes". Dicho apartado en su último párrafo no es aplicable al presente caso pues, lo discutido aquí es el establecimiento del servicio de ascensor, previsto en el apartado 2, y no cualesquiera otros acuerdos diferentes en cuyo caso, sí. sería aplicable la regla del último párrafo del apartado 7 sin que esta regla opere de modo supletorio para el caso de que no sea posible obtener las mayorías que él artículo 17 indica para cada uno de los supuestos pues, ello llevaría a entender, por ejemplo, que la adopción de acuerdos: que impliquen una modificación de los estatutos a la que se refiere el apartado 6, no sea llevada a cabo por unanimidad sino, en segundo convocatoria, por mayoría simple de los presentes lo que, obviamente, no es admisible.»

    A continuación, y como refuerzo de la estimación de la demanda, añade que, aunque el acuerdo fuese adoptado de forma válida, no puede éste obligar a los propietarios del NUM001 y NUM000 del edificio y motiva su decisión.

    9.- La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, y conoció de él la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó sentencia el 19 de noviembre de 2015 por la que desestimó el recurso interpuesto.

    10.- En lo ahora relevante la Audiencia, tras la cita de una sentencia de la sección 5. de su Audiencia Provincial, sobre vulneración del principio rogatorio por incongruencia extra petita, niega el argumento del recurso de apelación sobre tal extremo.

    Afirma que, «en el presente caso, no se ha producido ninguna disparidad esencial entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, que pudiera ser constitutivo de incongruencia "extra petita", por otorgar algo distinto de lo solicitado, sino que, por el contrario, se aprecia una sustancial coincidencia entre ambas formulaciones, aunque las palabras utilizadas no sean las mismas, ni tienen por qué serlo. El objeto de la pretensión, que es claro y distinto, aparece recogido con asaz claridad y congruencia en la sentencia. Lo pedido en la súplica de la demanda es lo que se concede en el fallo de la sentencia de instancia, por lo que ésta no adolece del defecto de la incongruencia.»

    11.- Al examinar el fondo de la cuestión considera que los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia son inatacables en el particular de que el artículo 17. 2 LPH establece una norma especial sobre las mayorías exigibles para los acuerdos de autos.

    Desestimando el recurso por tal motivo afirma que : «el resto de cuestiones tratadas en la sentencia son mera "obiter dicta", por lo que la Sala no va a pronunciarse sobre esas cuestiones accesorias y complementarias y, qué en sí mismas son un futurible, pues si se alcanzasen las mayorías legalmente exigibles y persistieren las discrepancias e impugnaciones, podrían éstas plantearse, dado el caso en otro pleito. Pleito que, claro está, no aparecería en modo alguno condicionado por lo incidentalmente comentado en la instancia y en lo que nosotros no entramos.»

    12.- La parte demandada interpone contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en los términos que más adelante se expondrán.

    13.- La Sala dictó auto el 9 de mayo de 2018 por el que se acordó admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida formuló escrito de oposición a ambos recursos, si bien opuso previamente óbices de admisibilidad.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO.- Se articula en dos motivos.

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia. A tales efectos señala que la sentencia recurrida basar el fallo en distinta causa de pedir. La acción ejercitada tenía por objeto la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad del EDIFICIO000

    , de fecha 24 de enero de 2014, en su extremo referente a la obligatoriedad de los propietarios del NUM000 y NUM001 a contribuir a los gastos generados por la instalación de los ascensores. La juzgadora de primera instancia primero, y la Audiencia Provincial después, han entrado a juzgar otros extremos apartándose de la causa de pedir de la demanda rectora, con extralimitación en su función juzgadora, extralimitación que por otro lado les ha llevado a errar en la apreciación de los hechos pues el acuerdo que se impugna no es el de instalación de los ascensores, sino el de aprobación definitiva de un presupuesto y reparto del mismo entre los comuneros. El acuerdo de instalación de los tres ascensores en el edificio fue adoptado por Acuerdo de fecha 18 de octubre de 2013. Asimismo señala una extralimitación del principio iura novit curia pues el componente fáctico esencial de la acción ejercitada fue que los distintos propietarios del NUM001 y del NUM000, o subsidiariamente los dos demandantes, no están obligados a contribuir a los gastos de instalación de los ascensores en el edificio, por lo que el acogimiento de las pretensiones de los demandantes con base en un defecto formal no invocado por la demandante, y que no es tal pues ha de sumarse el voto presunto del resto de no asistentes distintos de los dos demandantes, supone una extralimitación de principio iura novit curia.

    Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la parte actora fundamentó la causa de pedir en la existencia de una situación de abuso de derecho y en lo dispuesto en los artículos 9.1. e) y 9.2. de la Ley de Propiedad Horizontal, así como art. 18 de la LPH relativo a la impugnación de acuerdos. Sin embargo la sentencia recurrida, ahonda en una cuestión nueva introducida por la Juzgadora de primera instancia, la mayoría alcanzada, cuestión ésta que no pudo ser rebatida por la Comunidad demandada, que articuló su defensa sin posibilidad de hacer uso del principio de contradicción que concede el derecho de defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española. Añade que la sentencia recurrida creó una situación objetivamente confusa al considerar que el acuerdo de 24 de enero de 2014 impugnado por los actores es por el que se acuerda la instalación de los ascensores, obviando la existencia de un acuerdo anterior, de fecha de 18 de octubre de 2013, y para mayor confusión, absteniéndose de entrar a valorar si el NUM001 y el NUM000 deberían contribuir al coste de las obras de instalación de los tres ascensores en caso de aprobarse el acuerdo con la pretendida observancia de la mayoría exigible, cuestión ésta que considera un futurible a pesar de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo que establece que "[...] independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, (...) el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios[...]". A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala de fechas 13 de Noviembre de 2012, sentencia 357/2014 de 19 de septiembre de 2014, sentencia de 18 de mayo de 2012, (número resolución 294/2012), sentencia de 14 de abril de 2011, (número resolución 254/2011) y Sentencia de 29 de noviembre de 2010, (número resolución 795/2010).

    La recurrente solicita, como efecto de la estimación de este recurso, que se anule la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, debiendo la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en la regla 7.ª de la disposición final 16.ª de la LEC.

TERCERO

Decisión de la sala.

En ambos motivos late la vulneración del principio rogatorio con extralimitación de ambas sentencias.

Alega la recurrente que examinado el fundamento jurídico 5.º de la demanda rectora, relativo al fondo del asunto, ninguna mención se hace del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en que se establecen las mayorías exigibles para la adopción de los distintos acuerdos.

Desconoce la parte la razón de que ambas sentencias se apartasen de la causa de pedir, y la consecuencia es que se ha visto abocada a una situación de indefensión.

Consecuencia de los expuesto es que, según autoriza la doctrina de la sala, procede el examen conjunto de ambos motivos.

  1. - Como recoge la sentencia 707/2016, de 35 de noviembre:

    En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm 294/2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

    »Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    »En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre).

    »Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

    »Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, rec. 2868/2013.»

  2. - Si se aplica la doctrina jurisprudencial antes expuesta al presente recurso, este debe ser estimado.

    La sala, en el resumen de antecedentes se ha extendido y ha acudido a la literalidad de la demanda, como escrito rector del procedimiento, para que exista una fiel constancia de que la parte rectora nunca alegó como causa de pedir para la impugnación del acuerdo la inexistencia de las mayorías exigibles para su adopción.

    En el burofax nada se dice sobre tal extremo.

    Al concretar fácticamente en la demanda la causa de impugnación, en el Hecho 6.º, tampoco hace mención a la inexistencia de las mayorías, y otro tanto cabe decir respecto al fundamento de derecho v, relativo a la cuestión de fondo.

    En éste, según se ha recogido, bajo la letra a) y b) se expone la causa de pedir de la impugnación, ahora desde el punto de vista de su cobertura jurídica, y nada se dice de ausencia de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo.

    Si se pretendiese poner el acento solo en la coincidencia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, la valoración jurídica no se alteraría a efectos de estimar la incongruencia.

    El suplico de la demanda recoge que se declare el acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos «en los términos expuestos en la presente demanda», y ya hemos apreciado que en en la demanda no alega la inexistencia de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo, como causa de la impugnación.

    Ello provoca una patente indefensión a la parte demandada, que se ve sorprendida por una ratio decidendi que no se compadece con la causa de pedir de la demanda, escrito rector del procedimiento.

CUARTO

La consecuencia de estimar el recurso extraordinario por infracción procesal es declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia, a los efectos que recoge la sala sobre la causa de pedir de las pretensiones de la parte actora.

La estimación del recurso extraordinario hace innecesario enjuiciar el recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, no se imponen a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincia de A Coruña, sección sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 262/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 229/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ribeira.

  2. - Casar la sentencia recurrida y declarar su nulidad, con devolución de las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia a los efectos que recoge la sala sobre la causa de pedir de la pretensión de la parte actora.

  3. - No se impone a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller

Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz

M.ª Angeles Parra Lucan

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    • 26 Diciembre 2018
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    • España
    • 8 Marzo 2019
    ...Sala no pueda ponderar su aplicación sin que por ello se alteren las pretensiones ejercitadas. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 554/2018 de 9 de octubre señala lo "(...) la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curi......
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