STS 1478/2018, 8 de Octubre de 2018
Ponente | JUAN CARLOS TRILLO ALONSO |
ECLI | ES:TS:2018:3448 |
Número de Recurso | 2554/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Número de Resolución | 1478/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1.478/2018
Fecha de sentencia: 08/10/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 2554/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: EAL
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2554/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1478/2018
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 8 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2554/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús y don Germán , representados por el procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el letrado don Joachim Braun, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el procedimiento ordinario número 3/2013. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Sils, representado por el procurador don Juan José Gómez Velasco, y la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la letrada de dicha administración, doña Amanda Terrades Cama.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 3/2013, promovido por el Sr. Modesto contra el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Genralitat de Catalunya, habiendo comparecido como codemandado el Ilmo. Ayuntamiento de Sils. Con la imposición de las costas del proceso a la parte actora; si bien limitando el concepto de honorarios de letrado de las contrapartes a 500 y 500 euros respectivamente
.
Por la representación procesal de don Jesús y don Germán se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.
Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, conforme puede verse en las actuaciones.
La Sala de instancia dictó providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de octubre de 2018 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), el 9 de diciembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 3/2013, interpuesto por los aquí recurrentes contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de 27 de julio de 2011 y 19 de julio de 2012.
Expresa la sentencia recurrida, desestimatoria en su integridad del recurso contencioso administrativo, delimitando así la cuestión litigiosa, que <<Pretende, el actor, que este Tribunal declare nulas de pleno derecho las previsiones del Pla d'ordenació urbanística municipal de Sils (POUM) en el particular relativo al Sector comprendido en el Pla de Millora Urbana 8 (PMU8), y más concretamente en relación con los terrenos propiedad del demandante, sitos en el susodicho Sector, al objeto de que los mismos vean reconocida su condición de suelo urbano consolidado (SUC) y de "solar" susceptible de edificación inmediata, sin necesidad de cesión alguna>>, y que a dicha pretensión se ha opuesto la Generalitat y el ayuntamiento de Sils (fundamento de derecho primero).
Tras hacerse mención en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia a las alegaciones de la recurrente y de las administraciones codemandadas, en el cuarto exterioriza el Tribunal a quo como causa decidendi de la sentencia lo siguiente:
La documentación que forma parte del expediente de planeamiento demuestra que las características del nuevo Sector PMU 8 son las que ha relatado el AYUNTAMIENTO; y ello supone una clarísima alteración de las premisas bajo las cuales se desarrolló en el pasado el conflicto surgido entre el ahora recurrente y el Consistorio de Sils, en el que el SR. Modesto perseveraba por la clasificación de SUNC en contra del criterio del AYUNTAMIENTO. Es por eso que las pruebas que nos han sido aportadas por el demandante no podrán fundamentar un veredicto estimatorio, toda vez que está relacionadas con unos hechos y con un contexto que no coincide con el que condujo ulteriormente al nuevo POUM.
Ocurre, por añadidura, que el actor no ha aportado pruebas susceptibles de poner en entredicho la bondad del nuevo Sector PMU 8 en su conjunto; o de sus dimensiones y características; con lo cual no ha podido enervar las notas distintivas del proceso urbanizador pendiente (y afectante a todo el Sector) reseñadas especialmente por la defensa letrada del AYUNTAMIENTO, y que vendrían a justificar la clasificación de SUNC
.
Disconforme la parte recurrente en la instancia con la solución acordada, interpone el recurso de casación aportando como resoluciones de contraste certificación de una sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación 39/2008, y fotocopia de otra extraída del CENDOJ, emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de marzo de 2009, resolutoria del recurso contencioso administrativo número 668/2006.
El recurso de casación para unificación de doctrina, conforme con reiterada Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas Sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 241/2009)-, <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia 15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras"».
Pues bien, en aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial, el recurso que nos ocupa debe desestimarse.
Además de que el escrito de interposición del recurso incumple la exigencia del artículo 97.1 de la ley jurisprudencial relativa a que dicho escrito deberá contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada, con incumplimiento también de forma parcial de la obligación impuesta en el apartado 2 del indicado precepto relativa a la necesidad de acompañar con el escrito de interposición certificación las sentencias de contraste con indicación de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse acordado aquélla, no repara la recurrente en que la solución adoptada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida es fruto, como con claridad resulta del fundamento de derecho cuarto que hemos trascrito, de una valoración de la prueba, cuestión fáctica no susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jesús y don Germán, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el procedimiento ordinario número 3/2013; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy
Cesar Tolosa Tribiño
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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