SAP Barcelona 388/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2018:9464
Número de Recurso823/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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N.I.G.: 0830742120150007111

Recurso de apelación 823/2016 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 266/2015

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio

Procurador/a: Natalia Guadalajara Williams

Abogado/a: Mireia Torrens Moliner

Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet

Abogado/a: Maria Carmen Sanchez Garcia

SENTENCIA Nº 388/2018

Magistrado: Miguel Julian Collado Nuño

Barcelona, 20 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 266/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNatalia Guadalajara Williams, en nombre y representación de Pedro Antonio contra Sentencia - 31/07/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de Banco Cetelem,SA, y en consencuencia debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio al

apgo de las cuotas impagadas y las anticipadametne vencidas, más los intereses remuneratorios, lo cual se determinará en Ejecución de Sentencia, sin expresa imposición de costas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i La Geltrú, Barcelona, en los autos de Juicio Verbal 266 /2015, estimaba parcialmente la demanda instada por la representación procesal de BANCO CETELEM SA frente a Pedro Antonio condenando a este a abonar a la actora las cuotas impagadas y las anticipadamente vencidas mas los intereses remuneratorios pactados, según se determina en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas .

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de Pedro Antonio, defendiendo la condición abusiva de la clausula de vencimiento anticipado y del pacto de liquidez incorporado en el contrato suscrito por las partes interesando la suspensión del procedimiento o el sobreseimiento del mismo. Evacuado el oportuno traslado, la representación de BANCO CETELEM SA se opuso en los términos que figuran en su escrito, interesando su plena confirmación.

SEGUNDO

Dejando de lado la inoportunidad de acceder a la suspensión, atendida la ausencia de razones a tales efectos, como al sobreseimiento, no susceptible de consideración en esta causa ; y afrontando la alegación referida a la efectividad de la clausula de vencimiento anticipado que lo prevé para la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de los plazos convenidos, se debe considerar que resulta mas que evidente su naturaleza abusiva al no referirse a un supuesto de incumplimiento de una obligación de especial relevancia o gravedad, sino a cualquiera de los plazos convenidos en los términos establecidos por la entidad demandante. No existen dudas de su contravención de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE en los términos expresados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 : "...en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, por lo que confirma la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable...". De este modo, la cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución sin atender a la naturaleza o relevancia de dicho incumplimiento debe reputarse abusiva.

TERCERO

Efectivamente, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, del Tribunal Supremo, partía de la consideración en nuestro ordenamiento jurídico, asi el art. 1.129 CC, de la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad estaŽ expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Continuaba el Tribunal Supremo indicando como la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado se vincula a que esteŽ claramente determinado en el contrato en queŽ supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil, Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 oŽ 16 de diciembre de 2009, entre otras, destacando como la última, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", reiterada por la de 17 de febrero de 2011. De este modo, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad, art. 1255 CC, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

También se refiere el Tribunal Supremo a la jurisprudencia del TJUE, concretamente a la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, cuando daba a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso ; entendiendo que al juez le correspondía comprobar especialmente, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad estaŽ prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una

excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los...

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