ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10019A
Número de Recurso414/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 414/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 414/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 501/16 seguido a instancia de D.ª Marta contra Centro Médico el Pilar SL y D. Alejo , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por Centro Médico el Pilar SL y estimaba el primer motivo del recurso interpuesto por la demandante D.ª Marta y, en consecuencia, declaraba la nulidad parcial de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Rafael Mundi Urquia en nombre y representación de Centro Médico El Pilar SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2017 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el Centro Médico El Pilar SL, se confirma la rechazada excepción de falta de jurisdicción del orden social, y se estima el deducido por la parte recurrente en el que se declara la nulidad parcial de la sentencia, conservando la validez de la misma excepto el fundamento jurídico cuarto y el fallo, con fin de que mediante diligencia final, se practique prueba de reproducción de sonido propuesta por la actora, a efectos de que se dicta nueve sentencia en lo relativo a la acreditación o no de un despido verbal.

En el caso, la demandante ha venido prestando servicios como Psicóloga de profesión desde el 12-2-1984 en el centro médico demandado. La accionante tenía un horario de asistencia al centro, debiendo permanecer toda la mañana y además iba por las tardes, aunque no todas. Al ser la única psicóloga que tenía el centro, en el cual realizaba las pruebas e informes psicológicos relacionados con permiso de conducir, permisos y licencias de armas, necesariamente debía permanecer en el centro, pues según el RD 170/2010 es obligada la presencia de al menos un facultativo por especialidad (médico general, oftalmólogo y psicólogo) durante el horario de funcionamiento como centro de reconocimiento, salvo ausencia accidental justificada y razonable. La inexistencia de cita previa de los clientes corrobora la necesidad de permanencia de la psicóloga en el centro. Por otra parte, era el centro quien facilitaba todos los medios materiales y recursos para el desempeño del trabajo de la demandante, y si bien se trata de una exigencia impuesta por el art. 9 del RD 170/2010 , no impide que esta circunstancia se valore a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes. No consta tampoco que la demandante tuviera organización propia, ni es exigible la exclusividad. La retribución es uniforme aunque su cuantía no sea absolutamente exacta, debido a la variabilidad de asistencia por las tardes, y los clientes son del centro y no de la demandante, y ésta no tiene la facultad de aceptar o rechazar encargo alguno. En consecuencia, concurren a juicio de la Sala los presupuestos de dependencia, ajenidad y retribución salarial. Suerte favorable corrió si embargo el recurso de la demandante en los términos ya señalados.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Madrid se alza ahora planteando un inicial motivo de contradicción insistiendo en la inexistencia de relación laboral, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 7 de marzo de 2006 (rec. 2/2016 ), en la que se aborda la naturaleza de la relación que ha vinculado a una odontóloga que presta sus servicios en una clínica dental. En el caso, la accionante formaliza un contrato de arrendamiento de servicios para la realización de trabajos de reconocimiento y asistencia odontológica de servicios profesionales, constando su alta en el RETA. La actora tenía facultades para señalar la agenda de trabajo en determinados días y para que no se le pusieran días que no necesitaba justificar, atendiendo también a niños del programa de la Administración que debían ser examinados por un médico odontólogo, siendo los pagos verificados por el Gobierno Vasco a la actora --titular del concierto--, que liquidaba a la clínica el 70%. Los trabajos se desarrollaban en las instalaciones con los medios y aparatos de la clínica, salvo pequeño instrumental de su propiedad. La actora percibía una cantidad o porcentaje del 30% de la tarifa, descontando gastos de laboratorio. La Sala de suplicación excluye la laboralidad con base en el tipo de vinculación mantenida, el modo de realizar el trabajo y el sistema de retribución, ajenos a la existencia de una relación laboral.

Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art. 219 LRJS en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios profesionales --y con ello la competencia de la propia jurisdicción social--, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales, fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que existe alguna similitud entre los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, pues en ambos casos la asistencia se presta en las dependencias de las respectivas entidades y utilizando los medios que las propias demandadas proporcionan. De todos modos concurren otros elementos que --a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparativo.

Por lo pronto, en la sentencia que se ofrece como término de comparación quiebra básicamente la nota que tiene que ver con la dependencia, y que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios, al gozar la demandante de gran libertad para organizar su sistema de trabajo, sin sometimiento a horario y pudiendo excluir días para que no se le pusieran citas por razones personales y que no necesitaba justificar, y con un cierto grado de autonomía en orden a la confección de presupuestos. Estos extremos con insoslayable relevancia jurídica resultan inéditos en la sentencia que se combate en la que, por el contrario, la actora se hallaba sometida a horario, debiendo permanecer toda la mañana, y además iba por las tardes, con alguna excepción. Pero con toda probabilidad, donde se manifiestan las sentencias enfrentadas dentro del recurso abiertamente discrepantes es en lo que atañe a la apreciación de la nota de la ajeneidad. En efecto, en la sentencia de referencia la arrendadora tenía un concierto con el Gobierno Vasco para el desarrollo del programa de asistencia dental infantil que se llevaba a cabo en la sede de la Clínica a la que se daba un 70% del importe de lo cobrado por la arrendadora, por el contrario, en la sentencia combatida la demandante cobraba por unidad de tiempo y no por acto. Estas diferencias hacen que, aún tratándose de situaciones con cierta semejanza, sin embargo la concurrencia de notas específicas en el caso de la de contraste --confección de algunos presupuestos, determinación de la agencia de servicios y contrato personal con el Gobierno Vasco-- impiden la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

Plantea un segundo punto de contradicción en relación a la vulneración de la doctrina sobre los actos propios, buena fe y retraso desleal en el ejercicio de los derechos, aportando como sentencia de referencia la dictada por el Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1988 (rec. amparo 930/1986), y en la que el demandante de amparo censuraba, básicamente, el proceder del INSS, que al dictar una resolución denegatoria de la pensión de jubilación, había ido contra sus propios actos, al existir una resolución reconociendo la eficacia retroactiva al alta del actor en el RETA. Y en la misma se establece que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium , significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Y establece igualmente el principio de su aplicabilidad a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No obstante lo cual desestima el amparo al tratarse de un principio fuera del ámbito del recurso de amparo.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado los recursos de los correspondientes recurrentes y, por ende, confirmado las resoluciones que descartaron la existencia de vulneración de la doctrina de los actos propios, en un caso, se declara que no puede sustentar el éxito de un recurso de amparo, en el otro, que no resulta de aplicación a las relaciones laborales, donde concurren otros principios, entre ellos, la irrenunciabilidad de derechos.

TERCERO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal primero y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose a los depósitos y consignaciones el destino legal, con imposición de costas a la sociedad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Rafael Mundi Urquia, en nombre y representación de Centro Médico El Pilar SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 852/17 , interpuesto por D.ª Marta y por Centro Médico el Pilar SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 501/16 seguido a instancia de D.ª Marta contra Centro Médico el Pilar SL y D. Alejo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, dándose a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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