STSJ Cataluña 3734/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3734/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha23 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2019 - 8040129

mmm

Recurso de Suplicación: 649/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 23 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3734/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 25/10/2020 dictada en el procedimiento nº 743/2019 y siendo recurridos NISSEL PADDY SL (Admin. D. Elias ), D. Erasmo, D. Esteban, D. Eulogio, Dª. Cristina, Dª. Debora y D. Felicisimo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de of‌icio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/10/2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la empresa NISSEL PADDY S.L así como a los seis trabajadores codemandados Dª. Cristina, Dª. Debora, D. Eulogio, D. Erasmo, D. Felicisimo Y D. Esteban, sobre procedimiento de of‌icio, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. En fecha 22 de febrero de 2019 La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió el acta de liquidación de cuotas nº NUM000 por no haber solicitado la empresa NISSEL PADDY S.L en tiempo y forma alta de los siguientes trabajadores: Dª. Cristina, Dª. Debora, D. Eulogio, D. Erasmo, D. Felicisimo y D. Esteban Por los mismos hechos se emitió el acta de infracción nº. NUM001 conforme al art. 22.2 de la LISOS proponiendo una sanción de 28.134 '00 euros (3.126'00 euros por cada uno de los trabajadores).

Dichas actas se emiten sobre las consideraciones y valoraciones que hace el Inspector de Trabajo tras la visita que hace 6 de junio de 2018 a las 15:30 en el centro sito en Passeig Pere III, 68, de Manresa, constatando que se trata de una clínica dental, con letreros exteriores en planta calle e interiores a nombre de VITALDENT.

En dicha visita se entrevistó con la directora médica de la clínica Dª. Josef‌ina, con el Dr. Leon cirujano de implantología, y con el Dr. Luciano odontólogo general. En fecha 8 de noviembre de 2018 a las 11:00 horas se requiere al empresario (o representante de la misma) para que comparezca y aporte la documentación pertinente. En Inspector de Trabajo no lleva a cabo ninguna entrevista más con los restantes codemandados.

Las actas obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

SEGUNDO

La empresa impugnó las actas mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2019 alegando que no existía relación laboral y, que en consecuencia no existe la necesidad de tramitar las altas y bajas en la Seguridad Social.

TERCERO

La mercantil demandada es propietaria de una clínica dentral que gira bajo el nombre comercial VITALDENT sito en el Paseo Pere III, 68 en Manresa.

Todas las personas que prestan sus servicios profesionales en la clínica son trabajadores con diferente relación laboral. Existen trabajadores que tienen vinculación laboral con la entidad demandada, mientas que los seis codemandados no tienen relación laboral con la entidad demandada, pues suscribieron contratos de Arrendamiento de Servicios como Trabajadores dependiente económicamente.

CUARTO

Los seis trabajadores codemandados están dados de alta como trabajadores autónomos en el RETA, abonan sus propias cotizaciones. Prestan su trabajo en esta clínica dental (o prestaban a fecha de los hechos) y en otras, propios o ajenos.

Dª. Cristina es odontóloga general y cirujana, Dª. Debora presta servicios de odontóloga general, D. Eulogio presta servicios como ortodoncista, D. Erasmo presta servicios como odontólogo general, D. Felicisimo presta servicios como prostodoncista y D. Esteban presta servicios como ortodoncista. Los seis trabajadores demandados prestan (o prestaban) sus servicios profesionales tras la f‌irma de sus respectivos contratos de prestación de servicios.

Los contratos son aportados por la empresa demandada en el acto de la vista por lo que se dan por reproducidos.

Los seis codemandados organizaban su trabajo y agenda de clientes con libertad, con la excepción de que dado que eran varios los que trabajaban en la mercantil demandada, debían tener disponibilidad de instalaciones. Pero por lo demás tenían total libertad. No tenían la obligación de acudir o permanecer en las instalaciones. Podrían avisar previamente de que no acudirían a la clínica, y en el caso de que se suspendieran citas no tenían que permanecer en la clínica, pudiendo marcharse. Disfrutaban de las vacaciones y descansos como tenían a bien. En términos generales se constata que no estaban sujetos al poder disciplinario de la mercantil, ni bajo su supervisión, dirección u organización, salvo para alguna circunstancia que carece de relevancia. Cada uno de ellos realizaba su trabajo con libertad profesional, según su saber hacer y para ello tenían libertad para poder usar los útiles y herramientas de trabajo de la clínica o llevarse los suyos propios. Podían utilizar su propia ropa o bata, sin que por ello ninguno de ellos haya sido sancionado. Así mismo atendían a indistintamente tanto a clientes que les facilitaba la clínica o a clientes que acudían por referencias personales. Tenían asi mismo libertad para poder atenderlos o no. Todos y cada uno de ellos tenían suscritas sus propias pólizas de responsabilidad civil, las cuales eran satisfechas personalmente por cada uno de los codemandados.

En cuanto a las condiciones económicas podemos hacer las siguientes consideraciones (las cuales además constan en los contratos de cada uno de los codemandados, los cuales han sido aportados al procedimiento y ya se dan por reproducidos, así como también se desprende de las testif‌icales). La retribución de los servicios se f‌ija atendiendo a la facturación obtenida por cada uno de ellos en función de los clientes y trabajos efectuados. Cada uno de los codemandados realiza los presupuestos de los tratamientos de los clientes. En ningún caso han recibido órdenes la directora médica en relación con los presupuestos que elaboran de tratamientos, ni a la alza ni a la baja. Los codemandados no cobran directamente a los clientes.

Cada uno de los codemandados cobra en función de los servicios que realizan, los clientes pagan a la clínica en nombre de estos y la clínica abona a los codemandados el porcentaje pactado con cada uno de ellos. Cuando el

paciente no llega a satisfacer el trabajo realizado el profesional no puede facturarlo a la empresa dicho trabajo y por tanto no cobran por ese trabajo. Del mismo modo, cuando deben volver a repetir algún tratamiento se realiza por cuenta y riesgo del profesional.

Cada mes, se remiten las facturas generadas por cada codemandado para que estos verif‌iquen la adecuación de las mismas, y que todo está acorde. Así mismo en las facturas se descuenta el precio del canon cada uno de los profesionales paga por el uso de las instalaciones de la clínica (f‌ijado en 100 euros) así como también se descuentan de las facturas los gastos relativos a laboratorio. Debe tenerse en cuenta que estos gastos son diferentes según el uso que cada uno de ellos haya hecho del mismo. Además no todos hacen uso del laboratorio en la misma medida. Respecto además del laboratorio, cabe destacar que la clínica trabaja habitualmente con dos laboratorios, pero no obstante los codemandados tienen libertad para concertar o suscribir contratos con uno de estos dos laboratorios, o con cualquier otro que ellos libremente elijan."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, NISSEL PADDY SL lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Manresa se ha seguido procedimiento de of‌icio (Autos 743/2019) a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la mercantil Nissel Paddy, S.L., y Dª Cristina

, Dª Debora, D. Eulogio, D. Erasmo, D. Felicisimo y D. Esteban .

En la demanda, con fundamento en las Actas de infracción y de liquidación de cuotas, extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad, a la mercantil Nissel Paddy, S.L., al no haber dado de alta, como trabajadores por cuenta ajena, de los 6 codemandados, por el periodo 1-12-2017 a 31-12-2018, y que han sido impugnadas por la mercantil demandada, se solicita que se declare que la prestación de servicios de los citados, al menos en los periodos indicados en el Acta de liquidación, es de naturaleza laboral.

SEGUNDO

En fecha 25-10-2020, el Juzgado de lo Social Nº 1 de Manresa ha dictado sentencia en los citados Autos, en la que ha desestimado la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

En dicha sentencia, se concluye que, en este caso, no existe una relación laboral, del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no concurrir en la prestación de servicios analizada las notas de dependencia o sometimientos a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR