ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10004A
Número de Recurso3861/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3861/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3861/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Donostia/San Sebastián se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 409/2016 seguido a instancia de Excavaciones Ipar Lur SLU contra el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, sobre impugnación de acto administrativo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de junio de 2017 , que estima el recurso interpuesto por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco y se desestima el interpuesto por Excavaciones Ipar Lur SLU y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Javier González Fernández en nombre y representación de Excavaciones Ipar Lur SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de junio de 2017 (Rec. 1231/2017 ), revoca la sentencia de instancia para confirmar la resolución por la que se impuso a la empresa una sanción de 40.986 euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 13.10 LISOS . Consta en dicha sentencia que estando realizándose trabajos de estabilización de un talud por un trabajador que manejaba una grúa autopropulsada, de la que colgaba como carga un contenedor de material de obra dentro del cual se encontraba un operario de Excavaciones Ipar Lur SLU, se personó la Inspección de Trabajo que levantó acta de infracción al constatar que no existía documentación alguna en relación con dicha obra, los trabajos no habían sido mínimamente evaluados y existía riesgo grave e inminente de caída o desplome, ordenando la paralización inmediata de los trabajos. Consta: 1) Que el día anterior a dicha visita de la Inspección, en reunión celebrada en el Ayuntamiento de San Sebastián entre representantes de la empresa y técnicos del Ayuntamiento, se realizó una mínima evaluación de los trabajos a realizar, modo de ejecución y posibles riesgos, disponiendo la empresa Excavaciones Ipar Lur SLU de evaluación de riesgos que se ha facilitado a todas las personas que trabajan en la empresa; 2) Que el gruísta de la empresa Grúas GPK 2010 SL también tenía la formación exigida y años de experiencia, además de estar formado en prevención de riesgos laborales; 3) Que el contenedor en cuyo interior se encontraba la mini excavadora, se encontraba anclado en cuatro puntos a la grúa telescópica y sobre la grava depositada en su interior, para estabilizar aún más la máquina y evitar que se desplazara dentro del contenedor, disponiendo además la mini-retro excavadora de una barra estabilizadora que se encontraba amarrada directamente a la grúa mediante una cadena independiente, al igual que el trabajador mediante su arnés de seguridad, sin que en la actualidad existan técnicas, maquinaria o equipos de trabajo que se encuentren certificados para realizar labores de taludes.

Argumenta la Sala que era bastante probable que se produjese de manera inminente la caída al vacío del trabajador aunque estuviese atado con arnés a la misma grúa, puesto que podía golpearse con el contenedor o con la máquina, y ello teniendo en cuenta que el operario de la retroexcavadora estaba trabajando a una altura de unos 6 o 7 metros, ubicado en una plataforma de trabajo con varios elementos de inestabilidad, toda vez que la plataforma de trabajo estaba expuesta al movimiento del propio contenedor colgado de una grúa autopropulsada (aún cuando estuviera anclado a ella por cuatro puntos), y dentro del contenedor la máquina no estaba sólidamente sujeta al suelo pues únicamente se había colocado grava sin que el anclaje del contenedor a la grúa por cuatro puntos ni la barra estabilizadora de la máquina o el amarre directo de ésta a la grúa mediante un arnés, pudiera asegurar su fijeza dentro del contenedor ni la ausencia de bamboleo de éste durante la operación. Añade la Sala que para dicha conclusión es irrelevante determinar si se incumplió o no el deber de evaluar la operación, no constando razones que justifiquen que la operación se realizara del modo en que tuvo lugar, ya que no consta en los hechos probados que el desprendimiento del talud pusiera en peligro otras vidas, sin que evite la conclusión alcanzada el hecho de que no existieran otras alternativas de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando 5 motivos del recurso: 1) El primero en el que alude a la interpretación del concepto de riesgo grave e inminente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 9 de octubre de 2006 (Rec. 1434/2004 ); 2) El segundo en el que refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad por incorrecta aplicación de circunstancias agravantes, para lo que se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 2014 (Demanda número 5/2014 ); 3) El tercero en el que refiere a la admisión como prueba que fundamenta la sentencia de un documento administrativo nulo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de marzo de 2015 (Rec. 2117/2014 ); 4) El cuarto en el que alude a la vulneración del principio de legalidad por subsanación en recurso de suplicación de defecto del acta de infracción, que no menciona normativa infringida, pretendiendo así validar dicha acta de infracción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de febrero de 2017 (Rec. 1859/2016 ), y 5) El quinto en el que alude al error en la valoración de la prueba, para lo que identifica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de mayo de 2017 (Rec. 4609/2016 ).

Pues bien en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 9 de octubre de 2006 (Rec. 1434/2004 ) invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, la misma no es idónea por cuanto no es una sentencia del orden social, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 2014 (Demanda número 5/2014 ), la misma tampoco es idónea porque ha sido dictada en instancia, y la contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007 ) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12 ), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013 ), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012 ), 06 de febrero de 2014 (R. 2125/2013 ), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013 ) y otros muchos.

TERCERO

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de marzo de 2015 (Rec. 2117/2014 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de febrero de 2017 (Rec. 1859/2016 ), la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que se limita a transcribir partes de las mismas, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de marzo de 2015 (Rec. 2117/2014 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, teniendo en cuenta que en dicha sentencia lo que consta es que la parte actora prestó servicios para la antigua FEVE, desde el año 2008, primero como jefa de protocolo de la presidencia y, a partir de agosto de 2009, como trabajadora fija con la categoría profesional de técnico ferroviario superior grado 1, tras superar las pruebas selectivas correspondientes. El 19-10-2012 FEVE despidió a la actora por causas objetivas mediante carta en la que invocaba la existencia de una situación económica negativa en los ejercicios 2008 a 2011, con un déficit acumulado de explotación de 161.653.000 € a finales del ejercicio 2011, generando un pasivo de 500.000.000 €, siendo el déficit de explotación previsto para 2013 en los PGE para 2013 de 129.104 €, lo que justificaría la necesidad de amortizar aquellos puestos de trabajo cuyas funciones pudieran ser asumidas por el resto del personal sin merma en el ejercicio del servicio, explicando a continuación, como criterio de selección, que existían 6 trabajadores que realizaban las funciones de jefe de expedición, de los cuales 4 residían en Asturias, 1 en Madrid y el otro en León, y ante la posibilidad de asumir la carga de trabajo del puesto de León desde Asturias, despedía a la trabajadora que ocupaba el puesto de León. A partir del 01-01-2013, FEVE desapareció y una parte de sus trabajadores se integró en ADIF y la otra en RENFE Operadora por disposición legal. Del relato modificado de hechos probados se deduce que en octubre de 2011 la demandada FEVE había convertido a los trabajadores temporales en indefinidos no fijos, sin que ninguno de ellos, o al menos, la mayoría de ellos, fuera luego despedido, pasando a reintegrarse en RENFE Operadora o en ADIF a partir del 01-01-2013. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de despido y declaró su improcedencia. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación: la actora solicitando la nulidad del despido por vulneración de los arts. 14 y 23.2 y 103.3 CE , y las demandadas para que el despido fuera declarado procedente. La sentencia ahora invocada de contraste, estima el recurso de la trabajadora y declara nulo el despido, desestimando el recurso de las demandadas. Razona que el despido de la trabajadora vulnera el art. 23.2 CE porque se ha producido con vulneración del derecho a los puestos públicos en condiciones de igualdad (complementado con los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE ), por cuanto dicho precepto no sólo se aplica en el momento de acceso al puesto de trabajo en el sector público, sino también en el de la salida y debe, por ello, ser tenido en cuenta como criterio de selección en los despidos colectivos y objetivos, priorizando a los trabajadores fijos frente a los indefinidos no fijos. Sigue razonando la sentencia que la conversión que realizó FEVE de los trabajadores temporales en indefinidos debe entenderse efectuada en indefinidos no fijos, y que siendo la causa del despido de índole económica, se encontraban potencialmente afectados todos los trabajadores de la empresa, cualquiera que fuera su centro de trabajo, resultando de todo ello que al despedir a la actora -que tenía la condición de fija- vulneró su prioridad de permanencia frente a los indefinidos no fijos que permanecieron en la empresa y respecto de los cuales aquélla tenía preferencia, siendo por ello nulo el despido impugnado. Por otra parte, en orden a la determinación de las consecuencias del despido, la sentencia indica que éste se llevó a cabo por FEVE y que dicha entidad quedó extinguida el 31-12-2013 , repartiéndose su patrimonio entre las empresas sucesoras ADIF y Renfe Operadora, y dado que el puesto de la actora hubiera pasado a Renfe condena a ésta a las consecuencias del despido (eliminando la condena solidaria de ADIF en el pago de la indemnización que realizara la sentencia de instancia al haber quedado ésta sin contenido). Finalmente, desestima el recurso de Renfe Operadora que pretendía hacer responsable de la condena a la readmisión a Renfe Viajeros SA, que habría asumido la unidad del negocio en la que están integrados los trenes turísticos, lo que la sentencia rechaza al no existir constancia de ello en el relato fáctico, ni haberse tampoco intentado introducir en el mismo. En relación con la modificación de hechos probados instada por Renfe Operadora, la Sala entiende que la misma no procede cuando no se fundamenta en un documento, sin que pueda considerarse como tal a dos listados de ordenador de trabajadores, sin firma, con un sello de la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de impugnación de sanción por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido por causas objetivas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la resolución que impuso la sanción a la empresa y la sentencia de contraste declara nulo el despido. En relación con la alegación de que no puede admitirse como prueba un documento administrativo nulo, debe señalarse que la sentencia recurrida no estima el motivo de revisión fáctica con fundamento en que se ha valorado toda la prueba por el Juez de instancia, sin que ni el acta de la inspección ni el informe de Osalan contradigan que se hubiera realizado la evaluación, y la sentencia de contraste igualmente desestima el motivo de revisión fáctica teniendo en cuenta que se fundamenta en un documento no hábil, argumento éste que en ningún momento se esgrime por la sentencia recurrida.

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de febrero de 2017 (Rec. 1859/2016 ), invocada por la parte recurrente para el cuarto motivo de casación unificadora, la misma revoca la sentencia de instancia y declara la caducidad de las actuaciones inspectoras, teniendo en cuenta que se superó el plazo máximo de paralización previsto en el art. 8.2 RD 928/1998 , constando probado, tras las modificaciones incorporadas en suplicación: 1) Que se registró denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 16-03-2010; 2) Que el 29-04-2010 la Inspección procede a la citación de los representantes de la empresa con aportación de documentación, 34) Que el 14-05- 2010 comparecen en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social representantes de la empresa, se deposita copia de la documentación aportada en el archivo solicitando la inspectora actuante informe al Instituto Gallego de Seguridad y Salud (IGSS); 3) Que el 23-06-2011 el IGSS emitió informe en el que se hacía constar que de las entrevistas y documentación aportada no parece deducirse que se hubiera realizado la evaluación de riesgos laborales; 5) Que el 06-09-2011, la empresa recibió notificación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que la inspectora cita a la empresa para que comparezca en sus dependencias el 15-09-2011 y aporte documentación, lo que se hizo en dicha fecha; 6) Que se inició nueva actuación inspectora el 15-09-2011, en que no se modifica el objeto de la investigación ni se valoran hechos o circunstancias nuevas; 7) Que se dictó resolución de 08-02-2012, confirmando el acta de infracción e imponiendo a la empresa una sanción de 40.985 euros.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste resuelve sobre si procede apreciar caducidad de la acción o no, cuestión ésta que no se plantea ni se discute en la sentencia recurrida por lo que no hay doctrina que unificar.

SEXTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de mayo de 2017 (Rec. 4609/2016 ), invocada de contraste para el último motivo de casación unificadora, debe tenerse en cuenta que la misma no es idónea teniendo en cuenta que como consta en la certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, "la presente resolución no es firme ya que ha sido recurrida en casación para unificación de doctrina y en la actualidad está pendiente de resolución por la Sala IV del Tribunal Supremo", y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SÉPTIMO

Por último, debe tenerse en cuenta que respecto de todos los motivos del recurso, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Javier González Fernández, en nombre y representación de Excavaciones Ipar Lur SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de junio de 2017, en los recursos de suplicación número 1231/2017 , interpuestos por Excavaciones Ipar Lur SLU y el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia/San Sebastián de fecha 28 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 409/2016 seguido a instancia de Excavaciones Ipar Lur SLU contra el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, sobre impugnación de acto administrativo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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