ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9994A
Número de Recurso3950/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3950/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3950/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 774/2016 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Estepona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 4 de octubre de 2017, R. 1354/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda de la trabajadora, declaró que la extinción de su contrato por obra o servicio constituía un despido improcedente. La trabajadora demandante ha prestado servicios para el ayuntamiento demandado desde el 1 de septiembre de 2015, con categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, en virtud de diversos contratos para obra o servicio. El primero de ellos fue de 1 de septiembre de 2015 hasta 28 de febrero de 2016, cuyo objeto consiste en adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio. Se pactan cláusulas adicionales en las que se establece que el contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13 de agosto de 2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 9 de mayo de 2014. Dicho contrato fue prorrogado del 1 de marzo de 2016 hasta 31 de agosto del mismo año. El 1 de agosto de 2016 la corporación notifica a la actora su cese con efectos 31 de agosto, por haber finalizado el servicio objeto del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 8. 6 del Reglamento de la Bolsa de Trabajo aprobado por Resolución de la alcaldía de 9 de mayo de 2014. En el Ayuntamiento existen puestos de auxiliar de ayuda a domicilio y constituye una actividad continuada. La actora ha realizado las mismas funciones que las personas que ocupan dichos puestos. Con posterioridad al cese de la actora otros trabajadores contratados a través de la bolsa de trabajo y también temporales han ocupado su puesto. Con fecha 3 de diciembre de 2007 se suscribió Convenio de colaboración entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Estepona. Mediante Decreto de la Alcaldía de 9 de mayo de 2014 se aprueba reglamento y las bases de selección para la formación de una bolsa de trabajo para la cobertura de necesidades de contratación temporal del ayuntamiento. En la argumentación jurídica se hace referencia a un elemento de hecho que es importante reflejar. Así en la base 8. 6 de la bolsa de empleo citada se establecía su carácter abierto y rotatorio y que "la persona que haya entrado a trabajar, una vez finalizado su contrato (acumulando durante la vigencia de la Bolsa de Empleo un periodo máximo de 12 meses) se reincorporará a la Bolsa de Empleo de su especialidad en la última posición del listado".

La sala confirma la sentencia de instancia de acuerdo con otros pronunciamientos previos sobre esta cuestión sobre la improcedencia del cese y señala que la contratación de la trabajadora ha sido para atender necesidades permanentes de la corporación, como lo evidencia el hecho de que en el servicio de atención domiciliaria coexistiera personal indefinido con otro formalmente vinculado con contratos de duración determinada. Señala además que la extinción no lo fue por fin de obra o servicio, sino al mero cumplimiento de las bases de la bolsa, que imponían el carácter rotatorio de las contrataciones. A estas argumentaciones añade que la descripción de la obra objeto del contrato es genérica y dejó en la más absoluta indefinición el servicio en concreto que la trabajadora debía desempeñar, que la empleadora no ha acreditado que exista falta de consignación presupuestaria y que la facultad de organización propia del ayuntamiento en torno al personal a su servicio no puede desconocer el régimen legal de la contratación temporal.

Acude el Ayuntamiento de Estepona en casación para la unificación de doctrina, denunciando que conforme al art 61 del Estatuto de Autonomía Andaluz la competencia exclusiva en materia de servicios sociales corresponde a la Comunidad, que es la que financia el servicio, por lo que es válido el contrato vinculado a la subvención.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de julio de 2014, R. 934/14 , en la que, con estimación del recurso del Ayuntamiento de Estepona, revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido. En el caso la demandante ha venido prestando servicios para citada Corporación Local desde el 3 de marzo de 2008 y categoría de auxiliar administrativo, en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado al amparo de subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia, con fecha de finalización prevista para el 21 de diciembre de 2008. Por Acuerdos de la Consejería de fecha 31 de julio de 2007, 25 de enero de 2008, 12 de septiembre de 2009, 23 de noviembre de 2010 y 27 de diciembre de 2011 se distribuyeron los créditos para financiar la atención a las personas en situación de dependencia, proponiendo el Ayuntamiento la renovación de los contratos a cargo de las subvenciones para seguir prestando atención a las personas en situación de dependencia y apoyar as tareas de los servicios sociales comunitarios. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2012 y en el marco de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, se decidió distribuir los créditos destinados a financiar la contratación de las personas que poseyendo la titulación de asistente social o diplomatura en trabajo social, atienden a las personas en situación de dependencia, continuando la actora prestando servicios. En virtud de carta de 19 de diciembre de 2012 se le comunica a la demandante que con efectos de 31 de diciembre de 2012 se extinguía la relación laboral con el Ayuntamiento. Sobre estos presupuestos de hecho la sala razona al respecto que tratándose de contrato por servicio determinado para realizar tareas comprendidas y al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de dependencia, y durante los periodos a los que se extendió tal convenio, y como por acuerdo de 28 de diciembre de 2012 y en marco de la Ley 3/2012 se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, concluye con la válida extinción del contrato temporal por causa válidamente consignada, a saber, el fin de los trabajos contratados.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En particular, es diferente el contenido de los contratos, lo que a su vez implica que en la recurrida se analice el posible fraude en la contratación temporal desde el punto de vista de la concreción de la causa en el contrato, mientras que en la de contraste se cuestiona la validez de la vinculación del contrato temporal a una subvención.

En efecto, en la sentencia recurrida, la trabajadora ostentaba la categoría de profesional de auxiliar de ayuda a domicilio. La sentencia tras considerar que puede ser aceptable, hacer depender la duración del vínculo laboral a la duración de un concierto, analiza el cumplimiento de los restantes requisitos del art 15 ET , en particular el relativo a la identificación de la obra o servicio. En el contrato suscrito se hizo constar como obra o servicio "Adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio" y como cláusula adicional "El presente contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13 de agosto de 2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 9 de mayo de 2014". De este contenido deduce que la alusión al objeto del contrato es genérica, y que la obra no está identificada de forma clara y taxativa, sin que tampoco conste el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar sus funciones. A mayor abundamiento, señala que, en todo caso, la empleadora no ha acreditado que exista falta de consignación presupuestaria, por lo que no cabe considerar cumplido dicho requisito.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una trabajadora con la categoría de auxiliar administrativo. El contrato se celebró al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de dependencia y la contratación fue realizada exclusivamente para el apoyo de tareas administrativas de los servicios sociales comunitario. En este supuesto el debate se centra en determinar la validez de la utilización del contrato para obra o servicio para realizar tareas al amparo de la subvención, sin que se discuta el resto de los requisitos exigidos por el art 15 del Estatuto de los Trabajadores . Cuestión a la que se da una respuesta positiva tras una profusa argumental. Consta que con ocasión del concierto suscrito el 22 de febrero de 2007 en el Ayuntamiento y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, aquél propuso la contratación de dos auxiliares administrativos para apoyar las tareas administrativas de los servicios sociales, y en sintonía con dicha decisión fue contratada la demandante haciendo expresa referencia que la contratación tenía como objeto "la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia". La actora ha prestado servicios como auxiliar administrativo para apoyar tareas administrativas de los servicios sociales comunitarios. De aquí la sentencia infiere el carácter temporal de la prestación y no cuestionándose si ese servicio es o no de obligada prestación. Por otra parte, se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, se concluye con la válida extinción del contrato temporal por causa válidamente consignada, a saber, el fin de los trabajos contratados.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de octubre de 20171, en el recurso de suplicación número 354/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Málaga de fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 774/2016 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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