ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9920A
Número de Recurso132/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 132/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 132/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 624/2016 seguido a instancia de D. Joaquín contra Iceacsa Consultores SLU, sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María del Carmen Pereira Sáez en nombre y representación de Iceacsa Consultores SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado la de instancia y declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la supresión del horario de verano. La compañía demandada se dedica al sector de la construcción de obra civil, y desde la crisis en 2012 puso en marcha un plan de internacionalización en países de Sudamérica. El horario vigente en la empresa entre el 16 de septiembre y el 14 de junio es de lunes a jueves: mañanas de 8:30 14:30 horas, y tardes de 16:00 a 18:30 horas; viernes: mañanas de 8:30 a 14:30 horas. La jornada anual venía a ser de 1.793 horas. Durante el horario de verano, desde el 15 de junio al 15 de septiembre, se trabajaba de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. La modificación sustancial acordada supone la realización de unas 60 horas más al año. La empresa dirige y gestiona todas las operaciones de los proyectos en el extranjero, de manera que el horario de verano no garantiza la coincidencia temporal con los países en los que aquella tiene negocios. El criterio de la sentencia recurrida para estimar la demanda es que la supresión del horario de verano supone un incremento de la jornada anual que no se ha compensado con descansos, en una situación de ERTE de parte del personal, de modo que si la empresa tenía necesidad de aumentar la jornada laboral debió recuperar la jornada habitual de los trabajadores afectados por el ERTE. En consecuencia, para la sentencia recurrida la modificación sustancial afecta a la jornada anual además de a su distribución horaria y solo se acredita causa para esta última pero no para la primera, lo que determina que sea injustificada.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2016 (r. 772/2015 ), dictada en un procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en suprimir la jornada intensiva y reducida de 6 horas en el mes de julio de 2015, manteniendo esa jornada solo en agosto. La sentencia de instancia desestimó la demanda valorando los factores concurrentes de que la jornada anual se había reducido en 18 horas, el mercado de la empresa estaba mayormente fuera de España con una diferencia horaria de 6 horas, y la unificación de todas las filiales en un solo centro de trabajo. Además consta que aparte de esa unificación el departamento de recursos humanos dirigiría la administración y gestión de todos los proyectos de la obras ubicadas en el extranjero. La sentencia de contraste asume esa fundamentación que avalan los hechos probados.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos y por tanto los elementos valorados por cada sentencia para calificar la medida. En la sentencia recurrida se declara probado que la supresión del horario de verano supone un incremento de la jornada anual; mientras que la medida acordada en la sentencia de contraste de limitar el horario de verano al mes de agosto implica una reducción de la jornada anual. Además, la sentencia recurrida valora la vigencia de un ERTE cuando entra en vigor la medida y el hecho de la que empresa no haya recuperado la jornada habitual de los trabajadores afectados por medida, lo cual es una circunstancia que no consta en la sentencia de contraste.

Respecto al examen comparado que hace la parte recurrente en el escrito de alegaciones debe puntualizarse que en la sentencia recurrida consta probado que con la entrada en vigor de la modificación los trabajadores realizan unas 60 horas más en cómputo anual respecto de las que venían realizando cuando estaba vigente el horario de verano. Y también se declara con valor fáctico en la fundamentación jurídica que al tiempo de implantarse la medida parte del personal estaba con reducción de jornada por un expediente de regulación temporal de empleo (esta declaración forma parte del fundamento jurídico que copia la sentencia de otra dictada por la sala sobre el mismo asunto en la cual la propia demandante era una de las afectadas por el ERTE). La razón de decidir de la sentencia de contraste es que la limitación del horario de verano al mes de agosto supone una reducción de la jornada anual en 18 horas, además de valorar la unificación de todas las filiales en un solo centro de trabajo como medida organizativa que puede repercutir en el régimen de horario o jornada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Carmen Pereira Sáez, en nombre y representación de Iceacsa Consultores SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2833/2017 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña (A Coruña) de fecha 18 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 624/2016 seguido a instancia de D. Joaquín contra Iceacsa Consultores SLU, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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