ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9877A
Número de Recurso149/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 149/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 149/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 28 de agosto de 2017 , aclarada por auto de 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 223/2017 seguido a instancia de D. Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de un grado de invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de noviembre de 2017, número de recurso 387/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2018 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de noviembre de 2017 (Rec. 387/2017 ), revoca la de instancia para reconocer al actor en situación de gran invalidez, constando probado: 1) Que en el año 2008, se inició expediente de incapacidad permanente, en el que se recogían como dolencias: "amaurosis ojo izdo. desde hace años por desprendimiento de retina tras traumatismo. Ojo derecho: miopía magna, glaucoma, trasplante de córnea en Jul/06. Rechazo del trasplante de córnea" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "paciente que continúa pendiente de agotar las posibilidades terapéuticas", siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta; 2) Que con posterioridad, la situación incapacitante del actor fue objeto de diversas revisiones de oficio en los años 2010, 2011 y 2012, siendo intervenido de glaucoma en el mes de abril de 2010, en marzo de 2011, mediante una queratoplastia penetrante en el mismo ojo, en 2012 se dejó constancia de que, además de las invariables lesiones de su ojo izquierdo, el actor presentaba en el derecho una miopía magna, glaucoma, visión de luz, sombras y bultos, así como una pérdida de audición de oído izquierdo de 11,25%, sufriendo diversos episodios de descompensación corneal en su ojo derecho debido al glaucoma padecido no controlado, con visión oscilante, debiendo seguir un estricto tratamiento; 3) Que en el año 2016 se inicia nuevo expediente de revisión de grado, constatándose conforme al informe médico de síntesis "ceguera y baja visión", afirmando la existencia de un agravamiento por pérdida de la agudeza visual en el ojo derecho (único) hasta la no percepción de la luz (amaurosis), distinguiendo la amaurosis "previa" del ojo izquierdo (que permanece invariable), de la amaurosis "actual" presente ahora en el derecho, dejándose constancia de una pérdida auditiva del oído izquierdo en un 63,75% y de un 30,63% en el derecho.

Argumenta la Sala, ante la alegación de la Entidad Gestora de que cuando el demandante comenzó a trabajar en la ONCE en el año 1996, ya precisaba del auxilio de tercera persona porque no podía valerse por sí mismo, y si tal necesidad ya existía al comenzar a trabajar, no puede ahora alegarse aquella para acceder al reconocimiento solicitado, que: 1) Las patologías anteriores al alta pueden ser consideradas a los efectos de calificar una incapacidad permanente, si con posterioridad se ha producido una agravación trascendente; 2) Que los informes médicos emitidos a partir de 2016 confirman además de la amaurosis del ojo izquierdo, el carácter definitivo, la lesión ocular del ojo derecho, cuya situación no puede ser mejorada, constando que "la agravación posterior y las complicaciones, le han impedido (al actor) desarrollar incluso esta profesión (vendedor en la ONCE)", lo que unido a la grave pérdida auditiva del oído izquierdo, supone una agravación respecto de la situación de 2009, que requiere el auxilio de una tercera persona para realizar los actos esenciales de su vida tales como desplazarse, deambular, proporcionarse alimento, etc.; 3) Que el demandante inició la prestación de servicios en la ONCE el 01- 07-1996, sufriendo en el año 1995 un desprendimiento de retina de forma traumática que le provoca la pérdida total de visión de su ojo izquierdo, lo que unido a la limitación de visión de su ojo derecho, hicieron necesario el auxilio de terceras personas en el periodo de adaptación a la nueva situación invalidante, dejándose constancia en el informe de la ONCE y en el informe de valoración de noviembre de 2016, que el actor deambulaba autónomamente con bastón, desarrollaba su actividad de vendedor y solo precisaba del auxilio de su hermana los fines de semana para arreglar la casa, etc.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando como cuestión si procede la declaración de situación de gran invalidez, "en aquellos casos en los que los trabajadores presentaban importantes patologías previas que y hacían necesaria la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, antes de la declaración de aquella situación".

Invoca el INSS recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2016 (Rec. 3907/2014 ), en la que consta que el actor figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por la profesión habitual de agente vendedor del cupón de la ONCE. Cuando se afilió al sistema ya padecía desde 1985 una tetraplejía postraumática, «(...) por lo que es evidente que ya entonces necesitaba el actor la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida (...)» en términos de la propia Sala IV. Después de la afiliación el estado invalidante del actor se agravó con complicaciones de esfínteres, tróficas, neurovegetativas generales y musculoesqueléticas. A consecuencia de un accidente el trabajador sufrió un traumatismo que le supuso perder la funcionalidad residual de la mano derecha, impidiéndole definitivamente el ejercicio de cualquier actividad laboral. La Sala IV desestima el recurso del beneficiario y declara correcta la doctrina de la sentencia recurrida que desestimó la declaración de gran invalidez por concurrir ya con anterioridad al inicio de la actividad laboral la necesidad de tercera persona, de tal manera que las lesiones o enfermedades padecidas con anterioridad al alta en Seguridad Social no pueden tener incidencia en la valoración de una incapacidad permanente. Por tanto, si el actor ya presentaba una situación clínica que exigía la ayuda de tercera persona cuando se afilió al sistema, esa circunstancia no debe tomarse en consideración para el reconocimiento de una gran invalidez.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida parte de la consideración de que ha existido una agravación de las dolencias por las que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, e incluso de las que padecía cuando se incorporó a prestar servicios en la ONCE, sin que conste que en aquél momento necesitara la ayuda de tercera persona para la realización de actos esenciales de la vida puesto que del informe de la ONCE se deduce que sólo necesitaba la ayuda de su hermana los fines de semana para la limpieza de la casa, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor ya padecía las dolencias incapacitantes cuando comenzó a prestar servicios en la ONCE de ahí que no pueda reconocerse en situación de gran invalidez cuando ya antes de la entrada en el mercado laboral se exigía la ayuda de tercera persona.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que el INSS esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo dispuesto en la providencia de 26 de abril de 2018, entendiendo que debe apreciarse identidad por el hecho de que en ambos supuestos se está en presencia de trabajadores que presentaban importantes patologías previas antes de su incorporación al mercado laboral que ya hacían necesaria la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, obviando lo que consta en la sentencia recurrida al respecto, y que es determinante de la inadmisión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 387/2017 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 28 de agosto de 2017 , aclarada por auto de 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 223/2017 seguido a instancia de D. Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de un grado de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR