ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10104A
Número de Recurso2468/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2468/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2468/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades mercantiles Durlet Mar Poblenou S.L., Marland 2005 S.L., Prolloguer Poble Nou S.L. y Duser 2001 S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 700/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1457/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Luis Pares, S.L. envió escrito el día 26 de julio de 2016, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de las entidades mercantiles Durlet Mar Poblenou S.L., Marland 2005 S.L., Prolloguer Poble Nou S.L. y Duser 2001 S.L., envió escrito el día 7 de septiembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. Habiendo causado baja la procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle fue sustituida por D. Eduardo Codes Feijóo.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 11 de julio de 2018 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito enviado el 16 de julio de 2018 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante, Luis Pares S.L., ejercitaba acción de condena pecuniaria basada en el contrato de ejecución de obra suscrito con las demandadas, las entidades mercantiles Durlet Mar Poblenou S.L., Marland 2005 S.L., Prolloguer Poble Nou S.L. y Duser 2001 S.L. que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, no superando la cantidad reclamada los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se halla distribuido en dos motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción de los arts. 412 y 286 LEC y 7 CC . Luego en su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida incurre en un grave error al afirmar que la parte ha modificado el objeto del pleito actuando de mala fe, confundiendo lo anterior con la existencia de hechos nuevos al haber reparado los defectos y anomalías una vez iniciado el proceso, sin que ello implique alteración alguna del objeto de la litis, ni cause indefensión alguna a la parte. Cita para fundamentar el interés casacional como opuesta a la recurrida la SAP de Guadalajara de 16 de febrero de 2006 , las SSTS n.º 797/2010 de 29 de noviembre y n.º 691/2006 de 28 de junio , como ejemplo de la aplicación errónea por parte de la sentencia recurrida de los arts. 412 y 286 LEC ya que en ellas se admite una modificación de los hechos, debidamente probados, como ha ocurrido en el presente caso al llevar a cabo las reparaciones, sin que ello implique vulneración de los preceptos antes citados y las SSTS n.º 479/2009 de 15 de junio de 2009 y 511/2013 de 18 de julio de 2013 , sobre el principio de buena fe. En el motivo segundo se denuncia la infracción del principio pacta sunt servanda, de la exceptio non rite adimpleti contractus y de los arts. 1124 , 1256 , 1258 y 1544 CC alegando que la sentencia recurrida, al apreciar que ha existido una infracción del art. 412 LEC , no entra a valorar la prueba, procediendo la parte a continuación a valorar la misma para concluir que la parte actora incumplió lo pactado, no pudiendo solicitar el cumplimiento de otra obligación si ha incumplido las que le correspondían como mantiene la sala en las SSTS n.º 511/2013 de 18 de julio de 2013 , n.º 1003/2005 de 16 de diciembre de 2005 y n.º 458/1996 de 8 de junio .

TERCERO

Pues bien formulado el recurso de casación en tales términos, concurren las siguientes causas de inadmisión:

- Incumplimiento de los requisitos del escrito interposición ( art. 482.2º LEC ) por cita de normas de carácter procesal, como sucede con los arts. 412 y 286 LEC , planteando en el desarrollo de los motivos cuestiones procesales tales como la alteración del objeto del debate, la introducción de hechos nuevos o si debía la sentencia recurrida entrar a conocer sobre el fondo del asunto y valorar la prueba tras apreciar la vulneración del art. 412 LEC que sólo tienen cabida en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando solo se ha interpuesto recurso de casación ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares», como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que «las infracciones de leyes procesales» quedan fuera de la casación.

- Incumplimiento de los requisitos del escrito interposición ( art. 482.2.º LEC ) por acumulación de infracciones de carácter heterogéneo, mezcla de cuestiones sustantivas y procesales y cita de preceptos genéricos, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. El recurso no cumple los requisitos legales al acumular en un mismo motivo diferentes infracciones heterogéneas y mezclar cuestiones sustantivas y procesales, como sucede en el motivo primero en el que junto a la infracción de los arts. 412 y 286 LEC , se alude a la infracción del art. 7 CC , y al hilo de la denuncia de una infracción procesal, como sucede con la modificación de los términos del debate y la introducción de hechos nuevos se hace referencia al principio de la buena fe procesal o en el motivo segundo, en el que se denuncian infracciones tan variadas, como el principio pacta sunt servanda, la exceptio non rite adimpleti contractus y los arts. 1124 , 1256 , 1258 y 1544 CC , a la vez que se reprocha a la sentencia recurrida no haber valorado la prueba por apreciar una alteración de los términos del debate, como genéricas, como sucede con el art. 1091 CC , respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones o los arts. 1256 y 1258 CC habiendo declarado esta sala su carácter genérico ya que en modo alguno sustentan una infracción concreta lo que redunda en una excesiva ambigüedad y falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico ( artículo 483.2.2ª LEC ).

En relación a esta causa, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

- Aun soslayando lo anterior, el recurso sería igualmente inadmisible por falta de justificación e inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3.º LEC ). Respecto al motivo primero, porque como ya dijimos antes, la determinación de si la sentencia recurrida ha apreciado correctamente o no que se produjo una alteración del objeto del pleito es una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación, y como ha reconocido esta sala en innumerables ocasiones el interés casacional no puede sustentarse en cuestiones procesales. En cuanto al motivo segundo porque no se respeta el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia al plantearse en el mismo cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia o sobre las que la Audiencia ni siquiera resuelve, como lo pone de manifiesto la recurrente al reconocer que la sentencia recurrida no ha valorado la prueba documental aportada y que acreditaría la reparación por la demandada de los supuestos defectos constructivos de la obra y su importe, al apreciar que la demandada alteró unilateralmente los términos del debate.

En consecuencia la sentencia recurrida no se aparta ni vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones de fondo planteadas. Y en definitiva lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Durlet Mar Poblenou S.L., Marland 2005 S.L., Prolloguer Poble Nou S.L. y Duser 2001 S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 700/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1457/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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