ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10090A
Número de Recurso2220/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2220/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2220/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Landelino , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 208/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 169/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2016, el procurador Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrente, se persona en las actuaciones. La procuradora Sr. Domínguez Ledo, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de D.ª Joaquina y el procurador Sr. del Amo Artes se ha personado en las actuaciones en nombre y representación de D. Salvador , como parte recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2018, se indica que ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior al límite de 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Interpuesta demanda por la parte ahora recurrida, en que ejercitaba acción de nulidad de compraventa por simulación, se estimó la misma declarando la nulidad de contrato de compraventa formalizada por escritura pública y ordenando la cancelación de las oportunas inscripciones. Interpuesto recurso de apelación se desestimó el recurso, confirmando la sentencia, y los argumentos de aquella. Se exponía que: i) la actora, aquí parte recurrida, era arrendataria de la vivienda en cuestión desde 1978 hasta que adquirió la condición de propietaria por el ejercicio de derecho de retracto que le fue reconocido por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 11 de noviembre de 2007 , derecho de retracto que fue ejercitado en el año 2006, cuando tuvo conocimiento, como arrendataria, de la venta del 87,72% de la finca, efectuada por los herederos de la propietaria arrendadora a favor del demandado Sr. Landelino , sin previa notificación en legal forma para el ejercicio del tanteo, razón por la cual la arrendataria presentó la oportuna acción judicial, que dio lugar a la referida sentencia; ii) que instó la ejecución de dicha sentencia, y ante la negativa a prestar consentimiento el ejecutado, Sr. Landelino , se emitió judicialmente la declaración de voluntad por la que se otorgó la propiedad a la actora, ahora recurrida en casación, acordándose mandamiento de devolución al Sr. Landelino por importe de 92.727,58 euros; iii) que desde ese momento ha mantenido pacíficamente la propiedad y disfrute de la vivienda en concepto de dueña, a la espera de adquirir el restante 14,28% porcentaje de propiedad, hecho que se produjo por sentencia de retracto de fecha 9 de abril de 2014 ; iv) que en escritura pública de compraventa de fecha 16 de julio de 2008, el codemandado Sr. Landelino , vende la misma cuota retraída, es decir el 85,72% de la misma finca al codemandado Sr. Salvador , que era su cuñado, haciendo constar en ella la inexistencia de arrendatarios, siendo que éste, en fecha 25 de marzo de 2010, remitió carta a la actora comunicándole la denegación de la prórroga forzosa, por necesidad, reclamándole rentas y ejercitando acción de desahucio por falta de pago. Ante todo ello, por la Sra. Joaquina , aquí parte recurrida, se ejercita la acción nulidad de la referida compraventa de fecha 16 de julio de 2008, por la que se vendía el 87,72% del inmueble, por nulidad radical por simulación absoluta de causa. Como se dijo, la audiencia confirma la sentencia dictada en la instancia, y tras una nueva valoración de la prueba, dada la alegación de error en su valoración por el apelante, alcanza la misma conclusión que el juez a quo, y así concluye que en dicha compraventa no hubo entrega de dinero, faltando la causa onerosa, siendo evidente la simulación del contrato, al expresarse una causa falsa. Y es que razona que: «[...] frente a la declaración instrumental, se acredita la ausencia de entrega monetaria, pues aparte de no haber prueba de que dichos interpelados tuvieran ingresos monetarios o recursos con los que hacerse cargo del precio, no puede pasarse por alto que para la demandante es un hecho negativo de difícil probanza y que al contrario, por aplicación del art. 217.4 LEC , los demandados tienen más fácil alcance para acreditar que medió pago en efectivo, y resulta que no se acredita ni la entrega efectiva ni la disponibilidad de ingresos»; añade la sentencia recurrida en casación que consta de la documental obrante en las actuaciones, que el Sr. Landelino declaró como imputado en el juzgado de instrucción, y reconoció los hechos de la demanda, admitiendo el conocimiento pleno del Sr. Salvador de que la vivienda no era suya, que había una inquilina, y que no pagó precio alguno, y que de hecho cuando le abonaron la cantidad consignada por la inquilina, se la quedó; a todo ello añade la relación de parentesco que tenían en su día los codemandados, de cuñados de los codemandados.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpuso al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional. Y aunque inicialmente en el encabezamiento lo fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias, en su desarrollo, alega la modalidad de interés casacional de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; y parece alegarse dos motivos. En el primero, alega oposición a la doctrina del TS relativa al fraude de ley del art. 6.4 CC y la buena fe, art. 7.1 CC . En el segundo, y cita oposición a la doctrina contenida en la STS de 16 de noviembre de 1979 , en cuanto establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y en la que, sic, fundamenta el interés casacional. En el desarrollo del motivo, cita el art. 1258 CC , y cita las STS de 12 de julio de 2002 , 29 de febrero y 2 de octubre de 2000 . Y en el segundo, explica que el motivo se fundamenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la determinación de los hechos probados, y cita la STS de 14 de diciembre de 2006 . Alega que el relato fáctico y fiel de los hechos realmente acaecidos son muy distintos a los recogidos en la sentencia, siendo estos inciertos. Alega que la inquilina nunca actuó de buena fe. A continuación, y como desarrollo del recurso, hace una exposición de todos los hechos, por orden cronológico.

El recurso extraordinario por infracción procesal, sin indicación del número de motivos, alega infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad o pudiera producir indefensión, conforme al art. 469.1.3º LEC , y vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . Por último alega errónea valoración de la prueba.

TERCERO

El recurso de casación, no se puede admitir por incurrir en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481. LEC y por plantear una infracción procesal, cual es la valoración de la prueba ajena al recurso de casación. Igualmente incurre en la causa de inadmisión de no acreditar el interés casacional, por cuanto alegada la infracción de doctrina del TS, y la jurisprudencia contradictoria entre audiencias, no se observan los requisitos exigidos para ello, ni se acredita art. 483.2.3º LEC .

i) Inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC . Debemos precisar que sin perjuicio de la defectuosa formulación que supone alegar diversas infracciones en un mismo motivo, de los arts. 7.1 y 6.4 CC , incluso el art. 1258 CC , en el primero, y en el segundo ninguno, en definitiva lo que plantea es una cuestión probatoria, la imposición de los hechos según su propia versión, obviando la valoración efectuada tanto en primera instancia como por la audiencia. A lo que se añade que el escrito lo es más de un escrito de alegaciones, no cumpliendo las formalidades propias de un recurso como el que nos ocupa.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Y es que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente. Los motivos no podrán dividirse en submotivos. No cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición. La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: -i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. ii)- que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir los siguientes: a) La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. b) Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

Igualmente, y aun obviando lo anterior, a los efectos de una efectiva tutela judicial, incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, art. 483.2.3º LEC . y es que ahondando en los requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se debe aclarar lo siguiente. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

Por último, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia (identificando a tal efecto las sentencias), de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Nada de ello se ha acreditado.

Por todo ello y no cumpliéndose los requisitos anteriores procede su inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones la recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente, quién si perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Landelino , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 208/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 169/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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