STS 813/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3309
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución813/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 2/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 813/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Federico representado por la procuradora D.ª Elena Muñoz González y asistido por el letrado D. Juan Antonio Abietar López contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación Nº 25/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elx , en autos nº 56/2014, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en procedimiento de invalidez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Federico presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara rescindir lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2015 en el recurso de suplicación 25/2015 y por la que se dicte sentencia «estimando el presente recurso y rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración.».

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de julio de 2017 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por las partes personadas sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se interpone por el demandante inicial frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 mayo 2015 (rollo 25/2015 ) que, estimando el recurso de suplicación del INSS, revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de 1 julio 2014 , que estimó su demanda frente al INSS y reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a la correspondiente pensión.

  1. Alega el ahora demandante de revisión que es de aplicación el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )

  2. En relación con la revisión de sentencias firmes, hemos reiterado que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC , interpretados además de forma restrictiva por cuanto se trata, nada más y nada menos, que de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme.

    La revisión de las sentencias firmes constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, sólo posible si se trata de equilibrar la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución (CE ) con la búsqueda de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como proclama el art. 1.1 CE , de forma que se hace ceder parcialmente aquélla en favor de ésta.

  3. Por otra parte, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco cabe un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. De ahí que este remedio procesal se limite a la rescisión de una sentencia firme "ganada injustamente" por causas tasadas y estrictamente interpretadas.

  4. Para la válida interposición de la demanda de revisión se exige, no sólo que la sentencia sea firme, sino que, además, se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

    En este punto, conviene recordar que el actor preparó e interpuso recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia cuya revisión ahora insta. Dicho recurso fue inadmitido por nuestro ATS/4ª de 17 julio 2016 , lo que deja libre la vía de la revisión.

SEGUNDO

1. Sin embargo, hemos de recordar que, en virtud del ya citado apartado 1º del art. 510 LEC , habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor...».

  1. En el presente caso la sentencia firme cuya revisión se solicita se dictó el 26 de mayo de 2015 y, sin clara precisión sobre si ambos son invocados a los efectos de la revisión, el demandante pretende la revisión en base a dos documentos que adjunta y que tienen las siguientes características:

    1. El primero de ellos consiste en la resolución de la Conselleria de Benestar Social de la Generalitat Valenciana de 14 de mayo de 2015 -que el demandante dice haber recibido el 10 de junio de 2015- por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 33% con efectos de 11 de agosto de 2014.

    2. El segundo de los documentos aportados es una copia del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS de 2 de septiembre de 2016 en el que se diagnostica al demandante de «secuelas de fractura de radio izquierdo con rigidez de codo» y «protusiones discales cervicales» con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: «Codo izdo. rígido en flexión de 80º y mano en supinación, con prácticamente nula movilidad en todos los planos. No realiza presa manual. Cervicalgia». En atención a tal cuadro, el EVI propone la «no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral».

  2. Comencemos por recordar que el art. 512 LEC establece los plazos para interponer la demanda revisoria, imponiendo una primera condición que sin duda se cumple en el presente asunto, cual es la de que no haya transcurrido cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Ahora bien, ese mismo precepto contempla una segunda exigencia que no ha sido respetada por el demandante, cuando señala en su apartado segundo que dentro de ese anterior plazo de cinco años «se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».

    Como indicábamos en la STS/4ª de 13 septiembre 2017 (rev. 20/2015): «la excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil» (así lo habíamos indicado ya en las STS/4ª de 7 febrero 2007 -rev. 40/2004-, 24 enero 2008 -rev. 6/2006-, 6 octubre 2008 -rev. 24/2007 - y 1 febrero 2010 -rev. 20/2008- ).

    La demanda de revisión se presenta el 10 de enero de 2017, cuando habían transcurrido ya más de tres meses desde la fecha de los indicados documentos. Por lo que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en su informe, la demanda de revisión debe ser desestimada por esta causa.

TERCERO

1. A mayor abundamiento, ponemos de relieve que los documentos no resultan decisivos para el éxito de la revisión pretendida.

Sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido del art. 510.1 LEC , esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, ( STS/4ª de 14 abril 2000 -rev. 1321/1999- y 15 marzo 2001 -rev. 1265/2000-).

Hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Por eso en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) decíamos que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005 -, 6 de mayo de 2011 - rev. 31/2010- y 7 junio 2012 - rev. 1/2011 -).

Asimismo, nuestra doctrina considera que la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal; es decir, debe justificarse la falta de disponibilidad del mismo durante el proceso «por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

Lo que ampara el art. 510.1º LEC es «la concurrencia de una causa -externa al proceso- que tenga por sí misma relevancia para romper el principio de irrevocabilidad de la sentencia firme y que nada tiene que ver con el acierto o desacierto jurídico de la sentencia impugnada; puesto que el documento obtenido o recobrado que ampara aquélla causa debe ser determinante respecto de los hechos sobre los que se pronunció la sentencia que se pretende revisar, de suerte que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. La causa de revisión encuentra su aplicación legítima en el terreno de la existencia y/o valoración de los hechos dentro de la competencia del orden social» ( STS/4ª de 2 febrero 2017 -rev. 58/2015-).

En definitiva, por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse.

Ha de rechazarse, pues, que quepa acudir a la revisión con documentos que son posteriores a la sentencia firme, tal y como sucede al menos con el dictamen propuesta del EVI. Del que, finalmente, cabe añadir que su contenido viene a corroborar, precisamente el mismo criterio sostenido en la sentencia combatida en tanto que también niega que el trabajador estuviera en situación de incapacidad permanente.

  1. Y esa misma respuesta merece el documento consistente en la resolución administrativa sobre grado de discapacidad puesto que el reconocimiento de la misma no puede en ningún caso desvirtuar el análisis sobre la capacidad laboral a la que se ciñe el objeto del procedimiento del que esta revisión trae causa. La situación de incapacidad permanente se rige por legislación y, por tanto, parámetros distintos de los que regulan las situaciones de discapacidad y el reconocimiento de ésta última no ofrece elementos sobre los que asentar la valoración de aquélla.

CUARTO

1. Lo anteriormente razonado, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la demanda.

  1. No procede la condena en costas dada la condición de trabajador del demandante ( art. 235.1 y 236 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de mayo de 2015, en el rollo nº 25/2015 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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