STS 822/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3296
Número de Recurso1404/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución822/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1404/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 822/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Argimiro , D. Aurelio , D. Benito , D. Blas , D. Casimiro y D. Claudio representados y asistidos por el letrado D. Óscar Arredondo Prieto contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso de suplicación nº 458/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos nº 109/2015, seguidos a instancias de D. Argimiro , D. Aurelio , D. Benito , D. Blas , D. Casimiro y D. Claudio contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Argimiro , D. Aurelio , D. Benito , D. Claudio , D. Blas , y D. Casimiro contra FOGASA, debo absolver y absuelvo al demando de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO: D. Argimiro , con D.N.I. NUM000 ; D. Aurelio , con D.N.I. NUM001 ; D. Benito , con D.N.I. NUM002 ; D. Claudio , con D.N.I NUM003 ; D. Blas , con D.N.I. NUM004 ; y D. Casimiro , con D.N.I. NUM005 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa DISTRIBUCIÓN SEVILLANA DE MAMPARAS, S.L., siendo despedidos mediante carta fechada el 30/11/2013.

SEGUNDO: Los trabajadores interpusieron actos de conciliación, previstos en el artículo 63 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social , que tuvieron lugar en el CMAC el 26/12/2013, alcanzándose un acuerdo, en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido, y al no poder readmitir a los trabajadores, les reconoce a la cada uno las siguientes indemnizaciones, comprometiéndose a su abono en el plazo de 24 horas,:

- D. Argimiro : 38.798,06 €.

- D. Aurelio : 17.120,88 €.

- D. Benito : 30.002,19 €.

- D. Claudio : 35.371,14 €.

- D. Blas : 23.899,20 €.

- D. Casimiro : 25.495,44 €.

Ante el impago de lo acordado, los actores interpusieron demanda de ejecución, que por turno de reparto recayó en este Juzgado de lo Social, Ejecución n° 34/2014, despachándose ejecución por Auto de fecha 23/01/2014; dicha ejecución consta archivada por Decreto de fecha 03/02/2014, al estar la empresa demandada en concurso de acreedores.

TERCERO: La empresa DISTRIBUCIÓN SEVILLANA DE MAMPARAS, S.L. fue declarada en Concurso de Acreedores por Auto de fecha 16/01/2015, recaído en el Procedimiento de Concurso Voluntario, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Sevilla , con el n° de autos 1372/2013-8.

Por la Administración concursal se ha reconocido a los actores como crédito en la lista de acreedores, el de las indemnizaciones reconocidas en acta de conciliación ante el CEMAC, y ejecutada por este órgano judicial.

CUARTO: Los parte actora presentaron al FOGASA solicitudes en reclamación de la indemnización reconocida, siéndoles denegadas por resoluciones de fechas 22/12/2014, dado que las cantidades solicitadas en concepto de indemnizaciones por despido improcedente, han sido reconocidas por la empresa en acta de conciliación administrativa, y de conformidad con el artículo 33.2 del ET , tales indemnizaciones no están recogidas por ningún título habilitante que exige dicho artículo.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de los actores formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de los actores frente a la sentencia dictada el 1-12-2015 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla , en autos sobre Contratos de Trabajo, promovidos por D. Argimiro , D. Aurelio , D. Benito , D. Blas , D. Casimiro y D. Claudio , contra el FOGASA, debemos confirmar dicha sentencia.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación letrada de D. Argimiro , D. Aurelio , D. Benito , D. Blas , D. Casimiro y D. Claudio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 16 de septiembre de 2014, rec. suplicación 1051/14 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que procede la estimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de febrero de 2017, (rec. 458/16 ), que desestimó el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad formulada contra el FOGASA. Los actores vieron reconocida la improcedencia de su despido y las indemnizaciones que les correspondían en acto de conciliación, el 26 de diciembre de 2013. Incumplido el plazo fijado para el abono de las indemnizaciones, solicitaron ejecución del título judicial, archivándose la misma al encontrarse la empresa en concurso de acreedores. La Administración concursal reconoció a los trabajadores como acreedores por las cantidades acordadas en el acto de conciliación mencionado. Los trabajadores solicitaron prestaciones de garantía salarial al FOGASA el 16 de junio de 2014, y por resoluciones de 2 de diciembre de 2014, notificada el 12, se denegaron las mismas en la medida en que éstas habían sido pactadas en conciliación administrativa y de conformidad con el artículo 33. 2 del Estatuto de los Trabajadores , tales indemnizaciones no están recogidas por ningún título habilitante.

La Sala de suplicación considera que los créditos de los actores nacen de un título inhábil que no puede ser subsanado por el error de la Administración concursal, ni nace dicho título del proceso derivado de la ejecución del acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO

Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de septiembre de 2014, (rec. 1051/14 ), en la que una trabajadora vio reconocida la improcedencia de su despido y el montante de su indemnización en conciliación administrativa y que tras instar su ejecución, se dictó por auto la insolvencia de la empresa respecto de dichas cantidades. Presentada la solicitud de prestación salarial en mayo de 2013, la resolución de octubre de 2013 le reconoce únicamente la prestación correspondiente a la liquidación, saldo y finiquito pero le deniega la indemnización por haber sido pactada en un acto de conciliación administrativa.

En este procedimiento el FOGASA recurre la sentencia de instancia y la Sala de suplicación considera que la resolución expresa extemporánea carece de eficacia interpretando sistemáticamente los artículos 28. 7 del Real Decreto 505/1985 ; 43. 3 y 4 y 62. 1 f) de la Ley 30/1992 , por lo que confirma la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de la trabajadora.

Tal y como informa el Ministerio Fiscal, entre la sentencia impugnada y la aportada como término de comparación concurre la triple identidad de hechos, pretensiones y fundamentos que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que se aprecie ningún elemento diferencial que pudiera justificar la disparidad de pronunciamientos que se advierte. En ambos litigios se trata de trabajadores que formulan demanda contra el FOGASA en su condición de responsable legal subsidiario con el objeto de que les abone la indemnización por extinción de la relación laboral reconocida en acto de conciliación extrajudicial, que no les fue satisfecha por la empresa, y en ambos supuestos la causa de pedir en la que se basa la reclamación planteada reside en la aplicación del silencio administrativo positivo, bajo la premisa de que la resolución expresa se dictó una vez transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el art. 28.7 RD 505/1985 .

TERCERO

1.- El recurrente articula un motivo único de recurso, en el que denuncia la vulneración de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo relativa al silencio positivo con cita de la STS/IV de 16/03/2015 , y la vulneración de los arts. 28.7 del RD 505/1985 , arts. 43.1 , 47 y 52.1 de la LPAC sobre el silencio administrativo y la imposibilidad de revisión de tales actos.

El recurso debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la cuestión que en él se plantea, ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala (STS/4ª/Pleno de 20 abril 2017 -rcud. 669/2016 y 701/2016 , respectivamente- y otras posteriores) en el sentido de que el silencio positivo opera cuando el FOGASA no ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que han tenido reconocidos unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente, sin que la resolución denegatoria expresa emitida cuando ya se ha sobrepasado ese plazo tenga eficacia para enervar el derecho del trabajador ganado anteriormente por silencio. Y ello, aun cuando lo solicitado exceda los límites establecidos en el art.33 ET .

  1. En dichas sentencias se razona sobre el alcance del silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

    1. La normativa aplicable al efecto, está recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/1992 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA y es cronológicamente pertinente.

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que «no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que: «Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".».

    6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto. No obstante, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.

  2. Las precedentes consideraciones nos llevan, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación interpuesto y casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la parte demandante, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, condenar al FOGASA al abono a los demandantes de las cantidades reconocidas en conciliación, es decir:

    - a D. Argimiro : 38.798,06 euros;

    - a D. Aurelio : 17.120,88 euros;

    - a D. Benito : 30.002,19 euros;

    - a D. Claudio : 35.371,14 euros;

    - a D. Blas : 23.899,20 euros;

    - y a D. Casimiro : 25.495,44 euros.

  3. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Arredondo Prieto, en nombre y representación de D. Argimiro , D. Aurelio , D. Benito , D. Claudio , D. Blas , y D. Casimiro , y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla-, en recurso de suplicación nº 458/2016 , y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la parte demandante y revocamos la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla en autos núm. 109/2015, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), al que se condena a abonar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:

    - a D. Argimiro : 38.798,06 euros;

    - a D. Aurelio : 17.120,88 euros;

    - a D. Benito : 30.002,19 euros;

    - a D. Claudio : 35.371,14 euros;

    - a D. Blas : 23.899,20 euros;

    - y a D. Casimiro : 25.495,44 euros.

  2. - Sin costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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