STS 812/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3294
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución812/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 35/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 812/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª. Eufrasia representada por la Procuradora D.ª Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo y asistida por el Letrado D. Vicente Rodrigo Díaz contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciutadella de Menorca en autos nº 332/2012 y la dictada el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en recurso de suplicación nº 88/2014, confirmatoria de la anterior, que fue seguida a instancia de la ahora demandante en revisión contra la entidad Sociedad de Correos y Telégrafos SA en procedimiento de despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Eufrasia presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara rescindir lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciutadella de Menorca de fecha 30 de diciembre de 2013 en autos nº 332/2012 , y el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 13 de junio de 2014 en el recurso de suplicación 88/2014 y por la que se dicte sentencia que «declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda las sentencias impugnadas con los efectos inherentes a tal declaración.».

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de abril de 2017 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a la otra parte del litigio, confiriéndole plazo para la contestación.

Contestada la demanda por la parte personada sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se interpone por el demandante inicial frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 13 junio 2014 (rollo 88/2014 ) que, desestimando el recurso de suplicación de dicha parte, confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciutadella (Menorca) de 30 diciembre 2013 , la cual había desestimado la demanda de despido de la trabajadora y declarado la procedencia del mismo.

  1. Alega la ahora demandante de revisión que son de aplicación los apartados 1 y 4 del art. 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  2. Respecto de la revisión de sentencias firmes, hemos reiterado que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC , interpretados además de forma restrictiva por cuanto se trata, nada más y nada menos, que de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme.

    La revisión de las sentencias firmes constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, sólo posible si se trata de equilibrar la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución (CE ) con la búsqueda de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como proclama el art. 1.1 CE , de forma que se hace ceder parcialmente aquélla en favor de ésta.

  3. Por otra parte, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco cabe un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. De ahí que este remedio procesal se limite a la rescisión de una sentencia firme "ganada injustamente" por causas tasadas y estrictamente interpretadas.

  4. Para la válida interposición de la demanda de revisión se exige, no sólo que la sentencia sea firme, sino que, además, se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

    En este punto, conviene recordar que la actora preparó e interpuso recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia cuya revisión ahora insta. Dicho recurso fue inadmitido por nuestro ATS/4ª de 30 junio 2015 , lo que deja libre la vía de la revisión.

SEGUNDO

1. Comencemos por recordar que el art. 512 LEC establece los plazos para interponer la demanda revisoria, imponiendo una primera condición, que sin duda se cumple en el presente asunto, cual es la de que no haya transcurrido cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Ahora bien, ese mismo precepto contempla una segunda exigencia que no ha sido respetada por el demandante, cuando señala en su apartado segundo que dentro de ese anterior plazo de cinco años «se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».

Como indicábamos en la STS/4ª de 13 septiembre 2017 (rev. 20/2015): «la excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil» (así lo habíamos indicado ya en las STS/4ª de 7 febrero 2007 -rev. 40/2004-, 24 enero 2008 -rev. 6/2006-, 6 octubre 2008 -rev. 24/2007 - y 1 febrero 2010 -rev. 20/2008- ).

  1. La demanda de revisión que ahora enjuiciamos se presentó el 10 de octubre de 2016, fecha respecto de la cual hemos de analizar la prosperabilidad de cada uno de los motivos de dicha revisión.

  2. En relación al motivo amparado en al art. 510.1 LEC , la demanda se apoya en la copia del extracto bancario de 23 de noviembre de 2011, indicando que no pudo tener acceso al mismo hasta el 11 de julio de 2016.

    Ahora bien, hemos de poner de relieve lo siguiente: a) el citado documento no lleva sello, firma o expresión alguna que pueda permitir entender que la cuenta corriente a la que se refiere el extracto pertenezca a la empresa; b) el documento en cuestión consiste en un recibo firmado por la actora, extendido en papel de una oficina del Banco de Santander, del que se desprende que ésta recibió en efectivo 9000 € con cargo a una cuenta corriente de dicha oficina de la que figura como titular; c) nada se acredita sobre la posesión de tal documento por parte de la empresa, puesto que el requerimiento notarial que el marido de la actora, en nombre de ésta, para recuperar una carpeta personal que estaría en la oficina no permite sostener que, efectivamente, dicha carpeta incluyera este documento; d) no consta que dicho requerimiento fuera finalmente atendido por la empresa, ni la fecha en que se produjo en su caso la recuperación de la indicada carpeta. Por último, y más importante, no se explicita en la demanda la causa por la que, siendo la actora la titular de la cuenta corriente a la que se refiere el indicado recibo, no solicitó de la entidad bancaria extracto de dicha cuenta en la que constara el reintegro.

    Ello nos conduce a afirmar, como señala el Ministerio Fiscal, que es la propia parte actora la que fija a su conveniencia la fecha de supuesta recuperación del documento, al cual pudo tener acceso en cualquier momento anterior, dadas las características del mismo, debiendo, en último extremo, justificar la imposibilidad de su obtención, la cual no puede ser la eventual inclusión del mismo en la citada carpeta física que quedó olvidada en la oficina en la que había prestado servicios, pues nada de ello queda efectivamente acreditado.

    Por consiguiente, la demanda de revisión se plantea cuando habían transcurrido sin duda más de tres meses desde la fecha en que pudo acceder a los indicados documentos; lo que basta para desestimar esta primera causa.

  3. No obstante, añadiremos que, en virtud del ya citado apartado 1º del art. 510 LEC , habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor...».

    Sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido del art. 510.1 LEC , esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, ( STS/4ª de 14 abril 2000 -rev. 1321/1999- y 15 marzo 2001 -rev. 1265/2000-).

    Hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Por eso en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) decíamos que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005 -, 6 de mayo de 2011 - rev. 31/2010- y 7 junio 2012 - rev. 1/2011 -).

    Asimismo, nuestra doctrina considera que la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal; es decir, debe justificarse la falta de disponibilidad del mismo durante el proceso «por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

    Lo que ampara el art. 510.1º LEC es «la concurrencia de una causa -externa al proceso- que tenga por sí misma relevancia para romper el principio de irrevocabilidad de la sentencia firme y que nada tiene que ver con el acierto o desacierto jurídico de la sentencia impugnada; puesto que el documento obtenido o recobrado que ampara aquélla causa debe ser determinante respecto de los hechos sobre los que se pronunció la sentencia que se pretende revisar, de suerte que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. La causa de revisión encuentra su aplicación legítima en el terreno de la existencia y/o valoración de los hechos dentro de la competencia del orden social» ( STS/4ª de 2 febrero 2017 -rev. 58/2015-).

    En definitiva, por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse.

  4. Ha de rechazarse, pues, que quepa acudir a la revisión con documentos que no son útiles para evidenciar una situación distinta de la ya aceptada y analizada por la sentencia que se quiere revisar. Y tal sucede con este recibo bancario que no sirve sino para acreditar sino aquello que de él puede resultar, esto es, que la actora extrajo de su cuenta bancaria la suma indicada, mas sin que de ello se desprenda una realidad distinta de la que ya queda constatada en los hechos probados sobre los que se ha fundado el fallo definitivo y firme.

TERCERO

1. Como hemos apuntado, la demanda de revisión alega también la concurrencia de maquinación fraudulenta por parte de la empresa, ex art. 510.4 LEC .

  1. También respecto de esta causa cabe apreciar la extemporaneidad de la demanda, dado que lo que con tal invocación lo que la parte demandante hace es discutir el análisis de la prueba traída y practicada en el proceso, sin que sus alegaciones puedan suponer la alegación de hechos que pudieran haberse producido fuera del proceso; lo que no se justifica que se invoquen después de transcurrido el plazo de tres meses al que ya hemos aludido con anterioridad.

  2. Recordemos, aquí también, que la maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, debe ser entendida como «un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado» ( STS/4ª de 22 abril 2009 -rev. 19/2008- y 20 octubre 2009 -rev. 4/2008-, entre otras).

    Venimos sosteniendo que dicha causa precisa los siguientes requisitos mínimos: «a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( STS/4ª de 5 diciembre 2006 -rev. 28/2005- y 24 octubre 2007 -rev. 22/2006-).

    En definitiva, excepto en los casos de evidente fraude procesal, la maquinación fraudulenta no puede derivarse de hechos alegados y discutidos en el pleito, «sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes». Por ello, hemos mantenido firmemente el principio de tomar en cuenta únicamente las maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo, pues «el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas» (así, con cita de otras anteriores, STS/4ª de 14 julio 1998 -rev. 2813/1997- y 4 mayo 2000 -rev. 3243/1998-).

    Por ello esta causa exige «la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario» ( STS/4ª de 28 noviembre 2002 -rev. 1088/2001-, 31 enero 2006 -rev. 44/2004- y 24 octubre 2007 -rev. 22/2006-); siendo la parte demandante de revisión a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el art. 217.2 LEC , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita ( STS/4ª de 24 octubre 2007 -rev. 19/2006-, 22 abril 2009 -rev. 19/2008- y 20 octubre 2009 -rev. 4/2008-).

    Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en la STS/4ª de 13 junio 2018 ( rev. 8/2017 ).

  3. No es posible afirmar que la conducta procesal de la empleadora respecto de la proposición, aportación y práctica de las pruebas sea constitutiva de fraude alguno; y, sobre todo, debemos poner de relieve que la calificación de la procedencia del despido de la actora no se apoyó de modo exclusivo en la cuestión del descubierto de 9000 €, sino en la apreciación de la efectiva comisión por su parte de otras infracciones laborales que se declararon probadas y fueron calificadas de graves, justificando así la reacción disciplinaria de la empresa.

CUARTO

1. Lo anteriormente razonado, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la demanda.

  1. No procede la condena en costas dada la condición de trabajador del demandante ( art. 235.1 y 236 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por Dª. Eufrasia contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Las Illes Balears en recurso de suplicación nº 88/2014 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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