ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9642A
Número de Recurso685/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 685/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 685/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Miguel presentó escrito en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 345/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 191/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tineo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del recurrente presentó escrito personándose ante esta sala. El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Juliana y D.ª Milagrosa , presentó escrito personándose en eta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito presentado en fecha 11 de julio de 2018, solicitando la admisión del recurso. La representación de la parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito presentado en fecha 9 de julio de 2018, interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la ahora recurrida interpuso demanda en que ejercitaba acción reivindicatoria respecto de una finca que describe en la demanda, con solicitud de declaración de la nulidad de los títulos del demandado, a la que se opuso este, que reconvino. Por sentencia se estima la demanda, y se declara la propiedad de la actora sobre la finca, se declara la nulidad de los títulos de propiedad del demandado, y se desestima la reconvención. Por el demandado se interpuso recurso de apelación, que se desestimó, sobre la base de las siguientes consideraciones, y atendiendo a la valoración de las pruebas: i) que puestos a comparar los títulos en litigio, el título de la actora es de mejor derecho que el del demandado, en cuanto que los que vendieron a este, carecían de documento acreditativo de la adquisición de su respectivo causante, no se incluyó el predio de referencia en la liquidación de impuesto de sucesiones, ni acreditaron tener satisfecha la contribución catastral, ni puede considerarse acreditada que ostentaran una posesión publica y pacífica del predio en concepto de dueños, por lo que la conclusión es que el apelante demandado reconviniente, actuó fiado exclusivamente en la gratuita manifestación de dominio que se atribuían los vendedores, cuyo título no puede ser considerado de mejor derecho que el de las actoras; ii) entiende suficientemente acreditada la identificación de la finca, siendo que la descripción que se hace es coherente y suficiente; iii) respecto de la prescripción adquisitiva alegada por el demandado, apoyada exclusivamente en la prueba testifical, considera que fue correctamente valorada en primera instancia, apuntando que ello es así, aunque fuere tan solo porque dos de ellos fueron los vendedores del demandado.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por presentar interés casacional, al amparo del art. 477.1 y 2.3º LEC y se estructura en un único motivo, por infracción del art. 348 CC , y de la doctrina jurisprudencial del TS sobre los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria. Alega que la actora no ha acreditado dichos requisitos, y pese a ello la audiencia, los dio por justificados. Y explica y examina las pruebas practicadas. Así, en relación al requisito del justo título, la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida entre otras en las SSTS 24 de febrero de 1911 , 8 de enero de 1912 , y por citar las más recientes, 27 de diciembre de 1976 , 20 de febrero 1979 , 28 de febrero de 1989 , 24 de enero de 1992 , 5 de junio de 1996 , 30 de abril de 1997 , que exige que se acredite dicho justo título. Alega que en el caso de autos, falta el justo título, pues el contrato que presenta la actora es un contrato simulado, entiende que hay error en apreciar las pruebas, y ese error contradice las normas de la lógica y raciocinio. Respecto del segundo requisito, identificación de la finca, refiere el recurrente que la actora tampoco ha acreditado dicho requisito, por lo que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS por citar las más recientes, 19 de diciembre de 1990 , 28 de enero de 1996 , de 1 de abril de 1996 , 28 de septiembre de 1999 . Explica que el juzgado y la audiencia, rechazaron el reconocimiento judicial de la finca, que solicitó en ambas instancias y que rechazó la prescripción adquisitiva por él alegada, sobre la parcela cuestionada, basándose en que los testigos que depusieron en el juicio carecían del crédito necesario. Sostiene que tanto el juzgado como la audiencia contradicen los dictados de la lógica y raciocinio. Sostiene que siendo totalmente contradictorios los dos informes periciales obrantes en autos, y sin ninguna otra prueba más, el tribunal y después la audiencia, da por identificada la finca, en contra de la lógica. Respecto del tercer requisito, posesión injusta o sin título del demandado, alega que no es poseedor ilegítimo, sino legítimo, con justo título, que de la testifical practicada en autos, resulta que las actoras son las que no tienen título, y sí lo tienen él.

En definitiva, todo el recurso y en concreto el único motivo alegado, es una crítica a la valoración de la acerbo probatorio, efectuado por la audiencia, dando su propia versión de los hechos.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la cita de norma genérica, que no resulta apta para fundar un recurso de casación y de carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida. ( art. 483.2.4º LEC ).

i) Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos, y ello en relación con la cita de norma genérica - art. 348 CC - que no resulta apta para fundar un recurso de casación así como por la cita en un mismo motivo de diversas infracciones, como las que denuncia el recurrente, que dentro del único motivo, subdivide entre la infracción relativa a tener por acreditado el primer requisito necesario para que se estime la acción reivindicatoria, lo propio respecto del segundo y del tercero. Incurre por tanto el motivo en la causa de inadmisión dicha, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones en un mismo motivo. Siendo que además lo que cuestiona el recurrente es una cuestión meramente probatoria, y es que lo que denuncia una y otra vez y respecto de los tres requisitos de la reivindicatoria, lo es el error en la valoración de la prueba, lo que queda vedado al recurso de casación.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos heterogéneos, ya que ello comporta acumulación de infracciones que genera ambigüedad o indefinición respecto de la infracción denunciada.

A estos efectos, ha de recordarse que la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

ii) Igualmente y a pesar de lo anterior, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ). Y es que la sentencia recurrida no ha infringido la doctrina jurisprudencial que se menciona, sino todo lo contrario, ya que considera probado por la actora, ahora recurrida, los tres requisitos precisos para reivindicar la finca, y que el demandado, ahora recurrente, no ha acreditado la posesión en concepto de legítimo propietario, siendo este requisito preciso para que opere la misma. En definitiva el recurrente obvia que la resolución recurrida, considera probados los requisitos precisos para que opere la reivindicatoria en la ahora recurrida y niega la prescripción adquisitiva alegada por el demandado al no acreditar la posesión en concepto de dueño, imprescindible para que prospere.

Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas esta se halla.

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 345/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 191/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tineo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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