AAP Almería 581/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ECLIES:APAL:2017:783A
Número de Recurso132/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución581/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20110001421

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 132/2017

Asunto: 100288/2017

Autos de: Ejecución hipotecaria 807/2011

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA

Apelante: BANKIA S.A.U.

Procurador: ADRIAN SALMERON MORALES

Abogado:

Apelado: Emilio, Emma y Isidro

Procurador: DAVID RIVAS GOMEZ

Abogado: IRENE RUIZ MORENO

A U T O N º 581/17

ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D.MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En Almería, a 12 de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, se ha tramitado incidente de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria 807/11 en el que se dicto auto de fecha 3 de marzo de 2016 que ACUERDA:

DECLARO la improcedencia de la ejecución despachada a instancias de BANKIA S.A. contra Isidro, Emilio y Emma, y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN, dejándola sin efecto y mandando alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado y, en su caso, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución.

Se imponen las costas de la oposición a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presentó la parte ejecutante recurso de apelación, del que se ha dado traslado a la parte ejecutada que se ha opuesto en los términos que constan en su escrito incorporado al procedimiento.

Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente a la Sra. Magistrada

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, la ejecución hipotecaria se basaba en un préstamo con garantía hipotecaria otorgado en fecha 27 de mayo de 2005, garantizado con una vivienda, a satisfacer mediante el pago de 240 cuotas mensuales crecientes en una progresión del 2 % anual, con un interés variable inicial del 3 % revisable por periodos semestrales, El importe del préstamo otorgado es de 106.000 €.

Ante el impago de 21 cuotas del préstamo, (cuotas de 27-6-2008 a 27-2-2010) la entidad ejecutante BANKIA S.A. resolvió de forma anticipada el contrato de préstamo, reclamando la totalidad de la deuda pendiente, comprensiva de capital impagada, y capital pendiente y vencido anticipadamente, intereses ordinarios e intereses de mora; todo lo cual asciende a la suma de 105.445,69 €, según Acta Notarial de 17 de marzo de 2010, de Determinación del Saldo Deudor

La cláusula Sexta Bis de vencimiento anticipado, en la que se amparó la parte apelante para privar del beneficio del plazo a la parte prestataria y, en consecuencia, reclamar la totalidad de lo adeudado, es la siguiente:

" el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto y la CAJA podrá ejercitar las acciones de todo tipo [...] y reclamar las cantidades adeudadas, tanto vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses incluso del de demora, gastos y costas procesales en los que se incluirán los honorarios de Letrado y derechos de Procurador [...] (entre otras causas) por falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran".

BANKIA recurre el auto, por cuanto la totalidad de las cuotas impagadas, apenas transcurridos cinco años de vigencia del contrato, son 21 cuotas, y el capital amortizado es de 8.963,61 € ( en el no incluye la totalidad de las sumas abonadas por los prestatario por intereses ordinarios que forman parte de la cuota), por lo que considera que el incumplimiento es muy grave, y la resolución anticipada del contrato, cumple las exigencias de la buena fe ( artículo 7 del CC ).

SEGUNDO

Para resolver este motivo del recurso, es preciso analizar las características de éste contrato de préstamo, con una duración de 20 años, por un nominal de 106.000 €, respecto al cual, se procede a la resolución anticipada del contrato por el impago de 21 cuotas de amortización impagadas sobre un total de 240, y con base a una clausula que permite la resolución del contrato por el impago de una cualquiera de las cuotas, entre otros muchos motivos.

Sobre esta cuestión ha sido criterio de esta Sala a partir del auto 63/2017, de 14 de febrero, lo que sigue;

La Sala venía sosteniendo (Autos de 8 de mayo de 2015, Rollo 314/2015, y de 26 de enero de 2016, Rollo 224/2015, 17 de mayo de 2016, Rollo 540/2015, 9 de mayo de 2017, Rollo 1190/2015, entre otras), que la norma del art. 693.2 LEC tras la reforma por Ley 1/2013 fija un criterio de abuso (el impago de tres cuotas), más de lo cual es posible considerar una cláusula de vencimiento anticipado abusivo, pero la abusividad no depende tanto de la redacción de la cláusula, como de su ejercicio, criterio que conviene revisar a la luz de la evolución jurisprudencial recaída en este asunto.

Se venia diciendo que, estas cláusulas tienen amparo legal ( art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 marzo, del Crédito al Consumo y 10 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ), y así ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de junio de 2008 y 1124/2008 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 12 diciembre y las que en ella se citan). Pero se constata en la realidad legislativa que se trata de modulaciones más agresivas de la norma general del art. 1.129 del Código Civil .

En efecto, en situaciones de procedimientos declarativos, el deudor puede perder el beneficio del plazo por incumplimiento grave de sus obligaciones, tal y como, con carácter general, establece el art. 1.129 Código Civil .

Y al respecto, las SSTS de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de junio de 2008 y 515/2011, de 17 de febrero, venían indicado, que, atendiendo a los usos de comercio, y visto lo habitual de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

En tal caso, el acreedor deberá activar la tutela declarativa de su derecho, que exige resolver el contrato. Pero no es el caso de una cláusula de vencimiento anticipado y pacto de liquidez correlativo consignados en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración. En este supuesto la resolución es declarada por el mismo acreedor, que, por su propia voluntad, exige, vía ejecución, desde ese instante, principal, intereses ordinarios, moratorios y costas. Basta con la simple declaración del...

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