STS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de Ley nº 35/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de 19 de marzo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el procedimiento abreviado nº 333/2006, en el que se impugnaba la resolución de 11 de mayo de 2006 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, recaída en expediente nº 2005-01- 021669 que impuso sanción de 210,35 euros por estacionar el vehículo obstaculizando gravemente la circulación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 19 de marzo de 2007 que puso fin al procedimiento declaró en su fallo: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a la imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por escrito de 5 de junio de 2007 interpuso recurso de casación en enteres de la Ley, interesando como doctrina legal: Conforme al artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción dada por la Ley 19/2001, en el procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial se produce la caducidad si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento.

Alegando en síntesis en su escrito que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente a la resolución que impone una multa de trafico los plazos de caducidad establecidos en la Ley 30/92 cuando la normativa aplicable era la Ley 19/2001, que reforma el Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/90 y el Real Decreto 320/94 de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Urbana e Interurbana y conforme a las cuales la caducidad se produce por el transcurso de un año y no por el transcurso de seis meses que la sentencia recurrida declara.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de 22 de noviembre de 2007, interesa se desestime el recurso de casación en interés de la Ley en atención a que de la sentencia recurrida no se derivan graves daños para el interés general.

Y en el citado escrito alega entre otros lo siguiente: A).- El que la sentencia recurrida contenga una doctrina errónea. Esta Abogacía del Estado está conforme con el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en que la doctrina fijada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife en el supuesto que nos ocupa es errónea en cuanto a la interpretación de las normas aplicables para determinar la caducidad del procedimiento en materia de sanciones de tráfico. B).- Pero existe un segundo requisito, -ambos han de concurrir para que prospere el recurso-, que se centra en la existencia de un grave daño para el interés general. A nuestro entender, y como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo, la cualidad de grave que debe concurrir en el daño para que pueda prosperar el recurso está en función de la posterior y repetida actuación de los Tribunales inferiores al conocer de casos similares. Esta previsible reiteración, como pauta de ulteriores fallos basados en el criterio de la doctrina errónea, es la que en realidad marca la gravedad del daño para la Administración, como tutora del interés general. La gravedad del daño ha de valorarse en función de los efectos reflejos que la doctrina sentada por la sentencia pueda tener en lo sucesivo y para el patrimonio de la Administración. En otro caso, nos encontraríamos con un recurso similar al de apelación, es decir a un recurso ordinario en lo que se cuestionase fuera única y exclusivamente la infracción del ordenamiento jurídico que pudiera darse en la sentencia. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una única sentencia, que tiene eficacia, como es lógico, únicamente respecto al supuesto específico a la que se refiere y no existe constancia de que se esté produciendo una reiteración en el mantenimiento de la doctrina de la caducidad de los expedientes en materia de tráfico, que justifique la estimación de un recurso en interés de Ley por los perjuicios económicos o de otra naturaleza que pudieran derivarse para el interés general.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su escrito de 22 de enero de 2008, interesa la desestimación del recurso de casación en interés de Ley.

Alegando entre otros lo siguiente: A), cita y transcribe parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007, recaída en recurso de casación en interés de Ley, que concreta la naturaleza del recurso de casación en interés de Ley y exige entre otros que se acredite que la doctrina además de ser errónea sea gravemente dañosa par el interés general y B), en este caso no se ha acreditado el grave quebranto al interés general. Por un lado, en la exposición del mismo, no se afirma que exista ese grave daño, sino que podría producirse porque es doctrina pudiera contravenir normas del Código Civil y reducir contra legem el plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, esta afirmación en condicional ya denota que, por ahora se trata de un caso aislado. Por otra parte no se ha acreditado -ni siquiera mencionado- que haya otros procedimientos judiciales en que se haya adoptado la misma doctrina. Finalmente, que el órgano sentenciador sea un Juzgado de lo Contencioso Administrativo en lugar de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia, por lo que no es de esperar una relevante aceptación de la misma por otros órganos judiciales si en la instancia se exponen los argumentos que se han hecho constar en el recurso de casación, lo que no consta en el acta del juicio oral que se haya hecho después de que en sus conclusiones la parte actora alegase caducidad del expediente por transcurso de más de seis meses y la demanda se limitase a elevar a definitivas las provisionales.

QUINTO

Por providencia de 25 de marzo de 2008, se señala para votación y fallo el día veintisiete de mayo del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley tal como la define y regula el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción exige para su viabilidad, dos requisitos o presupuestos, según el orden que en la norma aparecen que la sentencia impugnada defienda una tesis gravemente dañosa para el interés general y que al tiempo sea errónea.

El carácter de errónea de la resolución impugnada, en el caso de autos ninguna duda ofrece cual han referido tanto la parte recurrente como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, pues la sentencia recurrida, en relación con una sanción en materia de trafico aplica el instituto de la caducidad establecido en el la Ley 30/92 y ordena el archivo del expediente por haberse producido por haber transcurrido el plazo de seis meses que esa Ley 30/92 establece y ha desconocido y no aplicado por tanto la normativa especifica en la materia, que es la aplicable, que establece el plazo de caducidad en un año desde la iniciación del procedimiento. Pues en efecto el Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Trafico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Social (Ley18/89 de 25 de julio ), y posteriormente el Real Decreto 320/94 de 25 de febrero aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con apoyo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 30/92, que ordena adecuar a la Ley 30/92 las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos y en desarrollo de lo dispuesto en el Título VI del Real Decreto Legislativo 339/90, y por ultimo al menos respecto a lo que aquí interesa la Ley 19/2001 que reforma el Texto Articulado de la Ley de Tráfico Circulación a Motor y Seguridad Vial da una nueva redacción al artículo 81, precisando entre otros que "Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones". Y siendo ello así y tratándose cual se trataba de una sanción en materia de trafico derivada de un hecho ocurrido en el año 2005, es claro, que la normativa aplicable era la establecida por la Ley 19/2001 citada que expresamente dispone que el plazo de caducidad es de un año desde la iniciación del procedimiento y no por tanto el de seis meses que la sentencia recurrida declara con apoyo de lo dispuesto en la Ley 30/92, que no es la aquí aplicable como se ha visto, y que además resulta contradictoria con la dispuesta en la Ley posterior 19/2001, cual el recurrente refiere.

SEGUNDO

Una vez establecido que la resolución impugnada es errónea, corresponde ahora analizar si al tiempo es o no gravemente dañosa para el interés general, cual artículo 100 citado exige.

Y a este respecto si bien tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal estiman que no se ha acreditado que la resolución impugnada resulte gravemente dañosa para el interés general, esta Sala si que estima que concurre tal presupuesto, pues aunque ciertamente la parte recurrente no haya sido muy explícita, es lo cierto, que ha referido que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general por contravenir la aplicación de las normas que prescribe el Código Civil y reducir contra lege el plazo de caducidad establecido para los procedimientos sancionadores en materia de trafico circulación de vehículos y seguridad vial, y esas circunstancias, abonadas tanto por la evidente, cierta y adecuada preocupación que en materia de circulación de vehículos y de sus consecuencias existe, como por el hecho de que para esa materia tengan atribuida la competencia los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que es el órgano jurisdiccional que dictó la resolución aquí impugnada, conducen a estimar que la doctrina que desconoce la normativa aplicable en materia de trafico y reduce los plazos de caducidad establecidos al respecto puede producir un grave daño al interés general, pues el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción refiere ese daño grave para el futuro y dadas las condiciones y circunstancia que concurren está fuera de duda esa posibilidad de grave perjuicio para el interés general.

TERCERO

Una vez determinado que en el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción para la estimación del recurso de casación en interés de la Ley, procede estimarlo y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, corresponde señalar la doctrina legal que sea procedente y a este respecto como la solicitada por la parte recurrente está en conformidad con lo más atrás expuesto procede acogerla en los términos que han sido propuestos y mas atrás se ha señalado.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de 19 de marzo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el procedimiento abreviado nº 333/2006, se fija la siguiente doctrina legal: " Conforme al artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción dada por la Ley 19/2001, en el procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial se produce la caducidad si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento.

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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