SAP Almería 239/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2017:710
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución239/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 239/17

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO.

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, 6 de junio de 2017

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 228/16, derivado del procedimiento ordinario 51/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Berja, de una como Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO DIRECCION000 y de otra como apelados D. Luis Antonio, ESTUDIO Y CONTROL DE MATERIALES SL Y LA TORRE DE ADRA SL, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada en el juicio ordinario 51/12 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Berja, se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por escritos de fechas 24 de noviembre y 21 y 22 de diciembre de 2015 se presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Elevados los Autos a la Sala quedaron pendientes de deliberación y fallo para el día 6 de junio de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Análisis general del recurso de apelación y prescripción de acciones.

Por un lado y de conformidad a la Sentencia nº 656/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Octubre de 2013, las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble. La reiterada jurisprudencia de dicha Sala al respecto pone de manifiesto lo siguiente: Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008, 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; De conformidad a la STS de 18 de julio 2007 ; 23 de abril 2013 ). STS, Civil del 07 de Octubre del 2015 (ROJ: STS 4174/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4174) y 16 de marzo de 2011, rec. 1642 de 2007,existe en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ) . A la vista de esta doctrina no existe óbice para que el presidente, conforme establece el art. 13 de la LPH represente a la comunidad, incluso en el ejercicio de la acciones relativas al cumplimiento del contrato dado que se sustentan en la existencia de menoscabos en el objeto entregado.

Por otro y tal y como afirma la TS, Sala Primera, de lo Civil, 190/2015, de 27 de marzo, la acción para exigir la responsabilidad derivada de lo previsto en los artículos 1.591 y 1.101 Cc no es exigible sino a quien intervino en el contrato. De esta forma se aplica el principio de relatividad de los contratos y lo previsto en el artículo 1.257 Cc . Conforme a dicha sentencia "...la inviabilidad de la pretensión sustentada en la obligación indemnizatoria derivada del artículo 1591 del Código Civil, para los diferentes agentes intervinientes en el proceso constructivo, deviene incontestable, por lo que la misma ha de ser, en todo caso, desestimada." Dicha Sala tiene manifestado - STS 28 de marzo 2012 - que el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 julio 1999 y 9 septiembre 1996 ); por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe ( SSTS de 1 de junio y 11 de abril de 2011 ).No es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la Promotora para con los compradores - STS 26 de junio de 2008 .

La jurisprudencia ha identificado las diferentes acciones que puede ejercitar el perjudicado en los supuestos de vicios o defectos en la construcción. A modo de ejemplo, la SAP Madrid de 12 marzo 2007 señala que al comprador, además de las genéricas de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales, ex arts. 1261 y 1300 y ss. CC -EDL 1889/1-, le asisten las siguientes acciones específicas por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos:

  1. Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o quanti minoris), tanto en su régimen general ( arts. 1484, 1485, 1486, primero, y 1490 ),- como en el especial de los animales ( arts. 1491 y ss. CC ).

  2. Las de responsabilidad por dolo del vendedor, conforme al art. 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488

  3. La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o aliud pro alio, que produce la consiguiente insatisfacción del comprador ( art. 1101 y 1124 CC ).

  4. La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles, todo ello de conformidad con los arts. 1091...

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