ATS, 12 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:9491A |
Número de Recurso | 1176/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1176/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE LLEIDA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1176/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación de don Severino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 644/2015 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 220/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lleida.
Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Jesús González Diez presentó escrito, en nombre y representación de don Severino , personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 11 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe de fecha 2 de julio de 2018, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que el mismo presenta interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala
Más en concreto, el recurso de casación contiene un motivo único.
Así, el motivo se funda en la infracción del art. 164.1 LC , en relación con el art. 165.1 LC , y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 614/2011, de 17 de noviembre , 259/2012, de 20 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 772/2014, de 12 de enero , en cuanto la sentencia recurrida considera que la presunción iuris tantum que contiene el art. 165.1.2.º LC abarca no sólo la presunción de dolo o culpa grave, que como primer requisito para la culpabilidad del concurso prevé el art. 164.1 LC , sino que también sirve como base para presumir que dicho incumplimiento del deber de colaboración ha podido generar o agravar la situación de insolvencia, y por lo tanto, presume que concurre el segundo de los requisitos establecidos en el art. 164.1 LC .
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.
En efecto, como se ha expuesto, el motivo se funda en la infracción del art. 164.1 LC , en relación con el art. 165.1 LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida considera que la presunción iuris tantum que contiene el art.165.1.2.º LC abarca no sólo la presunción de dolo o culpa grave, que como primer requisito para la culpabilidad del concurso prevé el art. 164.1 LC , sino que también sirve como base para presumir que dicho incumplimiento del deber de colaboración ha podido generar o agravar la situación de insolvencia, y por lo tanto, presume que concurre el segundo de los requisitos establecidos en el art. 164.1 LC .
Sin embargo, procede la cita de la STS 656/2017, de 1 de diciembre , que, respecto de la presunción iuris tantum del art. 165.2 de la Ley Concursal (actual art. 165.1.2.º), razona:
Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso.
Expuesto cuanto antecede, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala que se acaba de reseñar, atendida su base fáctica y razón decisoria, puesto que razona que:
[...] Alegan los apelantes en cuanto a la operación de venta del inmueble recibido por herencia por la Sra. María Inmaculada , que fue destinado a comprar otro inmueble que constituye en la actualidad su vivienda habitual, por lo que se integró en la masa activa del concurso, de lo que se deduce, en contra de lo establecido en la resolución recurrida, que ese activo sí consta en el concurso y no fue ocultado a la Administración Concursal. Estamos, de nuevo, ante una mera manifestación de parte sin sustento probatorio alguno, estableciendo el juzgador que no constan en el concurso las operaciones de venta que reportaron un ingreso de 46.557,10 euros. Los apelantes alegan que es la Administración Concursal la que debiera de haber acreditado la falta de colaboración de los concursados y solicitar la declaración testifical del anterior administrador concursal, pero tan subjetiva interpretación del artículo 165 de la LC no puede ser compartida por esta Sala, por dos motivos:
a) Porque existiendo una presunción iuris tantum de dolo o culpa grave con incidencia causal en la agravación de la insolvencia, debe ser el deudor el que desvirtúe dicha presunción, y en este caso no hay prueba alguna de que los concursados colaborasen con la Administración Concursal. Resulta evidente que debieron ser ellos quienes interesaran la declaración testifical del anterior administrador concursal para acreditar que efectivamente le aportaron toda la información que les requirió, que le informaron de las operaciones llevadas a cabo, entre ellas la que motiva la calificación de culpable del concurso, y la entrada en el concurso del activo referido.
»b) A mayor abundamiento, el principio de facilidad probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además, determina que hayan de ser los concursados quienes prueben el hecho positivo de haber colaborado con la Administración Concursal, sin que pueda trasladarse a dicha Administración Concursal la carga de probar el hecho negativo de la no colaboración de aquéllos.».
En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Severino contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 644/2015 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 220/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lleida.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.