SAP Lleida 481/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:884
Número de Recurso644/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución481/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 644/2015

Concurso núm. 220/2007 (Sección Sexta, de calificación)

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 481/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso número 220/2007 (Sección Sexta, de calificación), del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 644/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 . Son apelantes: las partes concursadas Florinda y Feliciano

, representadas por la procuradora ASTRID NOTARIO RUIZ y defendidas por el letrado XAVIER INIESTA MARTINEZ. Son partes apeladas:la ADMINISTRACION CONCURSAL DE Feliciano i Florinda, ejercida por CARBONELL&VILAGRASA SLP, asistida en estos autos por la letrada YASMINA VILAGRASA JIMENEZ; y S.A.T. NÚM 144 LURDES, PINSOS MOLINET SL i CELLER COOPERATIU DE SALELLES SCCL, representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por los letrados LLUIS MATAMALA RIBO i JOSEP GUIX BRUNET. Interviene el MINISTERIO FISCAL . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, es la siguiente:

" DECISIÓN Declaro el concurso núm. 220/07, correspondiente al deudor Florinda y Feliciano como CULPABLE, y en consecuencia:

  1. Queden afectadas por esta calificación les siguientes personas: Florinda y Feliciano

  2. condeno a Florinda y Feliciano a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de DOS (2) años;

  3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Florinda y Feliciano, puedan tener como acreedores concursal o de la masa.

Todo ello con más la expresa condena a Florinda y Feliciano de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Florinda y Feliciano interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Feliciano y Florinda interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que califica como culpable el concurso de los mismos, por concurrir el supuesto previsto en el Art. 165-2º relativo a la falta de colaboración con el juez del concurso y la AC.

Cuestionan la existencia de incumplimiento del deber de colaboración, niegan que se haya agravado la situación de insolvencia al no haberse informado de un ingreso de 46.557,10 euros y alegan también incongruencia y falta de fundamentación en la imputación de responsabilidad por hechos ajenos.

La Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y la SAT 144 LURDES se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al concurrir la causa de culpabilidad de no colaboración del concursado con la Administración Concursal.

SEGUNDO

Cuestionan los apelantes en primer lugar la existencia del incumplimiento del deber de colaboración que acoge la resolución recurrida para calificar el concurso como culpable, alegando que el liquido obtenido por la venta del inmueble recibido por herencia por la Sra. Florinda fue destinado a la compra de otro inmueble que constituye en la actualidad su vivienda habitual, por lo que se integró en la masa activa del concurso, de lo que se deduce que este activo sí constan en el concurso, negando que dicha operación fuese ocultada a la Administración Concursal.

Ponen de manifiesto también que en modo alguno ha quedado acreditado que los requerimientos a los concursados para que facilitaron información sobre su patrimonio no fueran atendidos, siendo que toda la información y documentación solicitada fue entregada a la Administración Concursal.

Añaden que la inversión de la carga de la prueba que implica la presunción iuris tantum del Art. 165.2 LC no puede entenderse en términos absolutos, correspondiendo a la Administración Concursal acreditar el pretendido incumplimiento y no consta que haya acreditado dicho extremo. Refieren que tampoco tiene en cuenta la sentencia la existencia de una Administración Concursal inicial, removida del cargo, a quien aportaron toda la información que se les requirió, así como se informó de todas las operaciones llevadas a cabo, entre ellas las que motivan la calificación de culpable por la supuesta falta de información. Entienden que, en contra de lo que establece la resolución recurrida, debería haber sido la Administración Concursal actual quien requiriera al antiguo Administrador Concursal al efecto de que aportara toda la información de la que dispusiera.

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

Junto a esta cláusula abierta se han regulado presunciones iuris et de iure en el Art. 164.2 L C . La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores."

La STS de 19 de julio de 2012 afirma "Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal."

Llegados a este punto, destacamos que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, sin que...

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