SAP Barcelona 598/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2018:8359
Número de Recurso267/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución598/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120160009751

Recurso de apelación 267/2018 -3

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente concursal oposición calificación (Art 171) 884/2016

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERIO FISCAL, TOT BLAT, S.L., Alejo, FÉNIX BAKER, S.L., EUROBREAD, S.L.

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas, Jose Mª Verneda Casasayas, Jose Mª Verneda Casasayas, Jose Mª Verneda Casasayas

Abogado/a:

Parte recurrida: Adela, EUROFOUGASSE, S.L., IBERICOMEX, S.L.

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas, Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA núm. 598/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARIA FERNÁNDEZ SEIJO

Manuel Diaz Muyor

En Barcelona a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante : TOT BLAT, S.L/ Alejo /EUROBREAD, S.L./FENIX BAKER, S.L.

- Letrado: Maite Domínguez Pons

- Procurador: Josep María Verneda Casasayas

Parte Apelada: Administración Concursal

Ministerio Fiscal

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha : 2 de noviembre de 2017

-Demandante: Administración concursal y Ministerio Fiscal

-Demandada: TOT BLAT, S.L/ Alejo /EUROBREAD, S.L./FENIX BAKER, S.L./EUROFUGASSE, S.L./ Adela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

  1. Calificar como CULPABLE el concurso de TOT BLAT, S.L. por la concurrencia de las causas de culpabilidad previstas en los arts. 164.1, 164.2.5 º, y 165.1.1º LC, en relación con los arts. 172.1 y 172.3 LC .

  2. Determinar como personas afectadas por la calificación, a EUROBREAD, S.L. y D. Alejo en calidad de autores y a FENIX BAKER, S.L. en calidad de cómplice para la comisión de la conducta relacionada con el art. 164.2.5º LC .

  3. Inhabilitar EUROBREAD, S.L. y D. Alejo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de CINCO AÑOS.

  4. Privar a EUROBREAD, S.L., D. Alejo y FENIX BAKER, S.L. de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

  5. Condenar solidariamente a EUROBREAD, S.L. y D. Alejo al pago de 1.303.082'49 euros.

  6. Condenar FENIX BAKER, S.L. a responder, en régimen de solidaridad, de 938.893'45 euros respecto del importe total de la condena anterior.

Sin condena en costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados. Dado traslado a las partes, la Administración Concursal de TOT BLAT, S.L. presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 3 de mayo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Diaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

TOT BLAT, S.L. solicitó su declaración de concurso el día 16 de septiembre de 2013, que se declaró por auto del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona de 30 de septiembre de 2013, siendo aprobado el plan de liquidación por auto de 9 de marzo de 2015.

La concursada es una sociedad integrada en el grupo de sociedades EUROBREAD, S.L., junto a otras dos sociedades más, EUROFURGASSE, S.L. y FENIX BAKER, S.L.

EUROBREAD, S.L. es socio único de la concursada y su administradora, que designó como persona física representante a Alejo, que a su vez es también administrador único de FENIX BAKER, S.L.

La sociedad presentaba una situación de insolvencia a partir de octubre de 2012, en la que dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias (liquidaciones trimestrales) y el pago de cotizaciones a la Seguridad Social. También en esta misma época dejó de abonar los pagos correspondientes a préstamos por importe de 100.000 euros, suscrito con BANESTO (hoy Banco Santander) y otro, también con BANCO SANTANDER, por un capital de 120.000 euros, así como los pagos debidos por un contrato de leasing con Banco de Sabadell.

El 18 de diciembre de 2012 se promovió por la concursada un ERE que afectó a 17 trabajadores, con fundamento en la delicada situación económica por la que estaba pasando la sociedad. Un segundo ERE se promovió en fecha 17 de enero de 2013 que afectó a 9 trabajadores, y donde nuevamente se hacía referencia a la falta de liquidez de la empresa.

Desde el punto de vista patrimonial y contable, la concursada había cerrado el ejercicio 2012 con un resultado positivo (337.264'53 euros) y fondos propios de 9 2. 164'06 euros, y cerró en el año 2013 con un resultado negativo de 1.90 3. 084'77 euros y unos fondos propios negativos de 1.819.920'71 euros.

En el periodo comprendido desde finales de 2012 hasta que se presentó la solicitud de concurso TOT BLAT, S.L. dejó de contabilizar los activos de su establecimiento sito en Gran Vía, 272 de Barcelona, ubicado en una finca propiedad de FENIX BAKER, S.L. y traspasó todos sus puntos de venta al público de productos de panadería a esta mercantil, asumiendo la concursada un contrato de suministro a dichos establecimientos. Las cantidades percibidas por estos traspasos y cesiones no fueron ingresadas en cuentas de TB sino en las de otras de las sociedades del grupo al que pertenecía la misma.

En el año 2010 la concursada condonó un crédito que tenía frente a la sociedad del mismo grupo EUROFUGASSE, S.L., por un importe de 617.194'05 euros.

Abierta la sección de calificación del concurso, la administración concursal presentó informe solicitando que el concurso se declarara como culpable por las siguientes causas: (i) irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada ( artículo 16 4. 2º-1º de la Ley Concursal ), (ii) inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (artículo 164-2º-6º); (iii) alzamiento de bienes, (iv) salida fraudulenta de bienes o derechos (v) agravamiento culpable de la insolvencia y (vi) demora en la solicitud de concurso (artículo 16 5. 1º).

La sentencia declara el concurso culpable y aprecia retraso en la solicitud de concurso, salida fraudulenta de bienes del patrimonio del concursado y agravamiento de la situación de insolvencia.

La sentencia es recurrida por la concursada y los sujetos afectados por la calificación con los motivos, que para no ser reiterativos, expondremos al analizar cada una de las conductas y los argumentos de las recurrentes.

SEGUNDO

Sobre la demora en la solicitud de la declaración de concurso.

La sentencia de instancia considera que concurre la causa del art. 165 LC y que la sociedad TB demoró la solicitud de concurso durante un periodo aproximado de un año, en el que se agravó la situación de insolvencia, recurriendo los apelantes por entender que la presunción contenida en el art. 165 LC solo cubre el elemento subjetivo, pero no alberga una presunción de causación o agravación de la insolvencia, no habiéndose tenido en cuenta la actuación del Sr. Alejo, encaminada a mantener la actividad de la empresa y los puestos de trabajo de la misma, haciendo referencia a los ERE que se tramitaron y los avales que el propio Sr. Alejo otorgó para garantizar el pago de deudas de la concursada.

Como se ha dicho por este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 27 de junio de 2018 (ROJ: SAP B 6534/2018

- ECLI:ES:APB:2018:6534 ), " Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso" . La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

  1. En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, extremo que la sentencia descarta, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la...

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