SAP Zaragoza 352/2020, 27 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 352/2020 |
SENTENCIA núm 000352/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 27 de mayo del 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 0000495/2017 - 01, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Fructuoso, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER; y asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ MAESTRO; y como parte apelada, Aurelia, representada por el Procurador de los tribunales D. JAIME LOPEZ URDANIZ, y asistido por el Letrado D. GABRIEL DIEGO CRESPO URDÁNIZ, y también como apeladas: DGA, FOGASA y AGENCIA TRIBUTARIA representados por LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ZARAGOZA, LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA y LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA, respectivamente, siendo el MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9-10-2019, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la pretensión articulada por el Administrador Concursal yMinisterio Fiscal, a quien se adhiere la representación de la acreedora sra Aurelia, debo declarar el concurso de Don Fructuoso como culpable.-Las costas del incidente se imponen al concursado.".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Fructuoso ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-5-2020.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
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CONTEXTO.-
En el concurso de acreedores de persona física no empresario se abrió la sección de calificación en la que tanto la A.C. (administración Concursal) como el Ministerio Fiscal solicitan la declaración de culpable. A lo que se adhirió una acreedora.
Las causas invocadas son tres: retraso en pedir la declaración del concurso ( art. 165-1-1º LC); incumplimiento del deber de colaboración con el juez y la administración concursal ( art. 165-1-2º LC) y haber realizado una acción (más bien omisión) que dificultó o impidió la eficacia de un embargo ( art.164-2-4º LC).
La sentencia de primera instancia califica como culpable el concurso en base a las tres causas alegadas por A.C. y M.F.
Recurre el concursado, alegando respecto a cada una de las causas, de forma sintética lo siguiente:
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Respecto al impedimento del embargo por no estar inscrito en el Registro de la Propiedad el bien que había recibido en herencia, la ausencia de obligación legal de dicha inscripción.
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En cuanto a la colaboración con el A.C. niega que no existiera y, además, que nada concreta aquél en su fundamentación.
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Por fin, el retraso en solicitar el concurso, únicamente fue debido a la comprobación del resultado de diversas causas judiciales en las que estaba inmerso.
El régimen para determinar la culpabilidad del concursado en nuestra legislación actual consta de tres niveles. La generación o agravamiento de la insolvencia mediante dolo o culpa grave, lo que exige la prueba de ambos conceptos y su nexo causal ( art. 164-1). La presunción iuris et de iure de culpabilidad cuando se prueban determinadas circunstancias ( art. 164-2). Y las presunciones iuris tantum del art. 165 L.C. Precepto que se considera como un complemento del 164-1. Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Al ser presunción iuris tantum permite prueba en contrario, tanto del dolo o culpa grave como de su incidencia causal en la insolvencia.
II.-DIFICULTAD EMBARGO DE BIENES.-
Analizaremos en primer lugar la causa relativa ala dificultad del embargo de bienes del concursado por no inscribirlos en el Registro de la Propiedad.
Esta figura está recogida junto a la del alzamiento de bienes, la cual -a diferencia de la salida fraudulenta de bienes (art. 164-2-5º)- no exige fraudulencia, pero sí clandestinidad . Estableciéndose un criterio de la antijuridicidad del hecho, incluso superior al concepto penal, pues basta la culpa grave para calificar el concurso como culpable. Una conducta tendente a extraer bienes del acceso de los acreedores. En este contexto se añade el segundo apartado que ahora analizamos (retrasos, dificultad o impedimento de la eficacia del embargo): SAP Zaragoza, secc. 5ª, 165/2019, de 22 de febrero.
En esta línea se expresa también la S.A.P. Murcia, secc. 4ª, 573/2018 de 20 de septiembre:
"El alzamiento, en sintonía con la tradición histórica, pues ya estaba previsto en el art. 890 CCo derogado, se trata de una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de los acreedores ( artículo 1911 del Código Civil ). Prescindiendo del...
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