SJMer nº 8 812/2022, 18 de Octubre de 2022, de Barcelona

PonenteCRISTINA MAESTRE FUENTES
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:11654
Número de Recurso12/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120168006168

Concurso abreviado 473/2016-Sección sexta: calif‌icación del concurso 473/2016-Pieza Incidente concursal oposición calif‌icación ( art.451 LC ) 12/2020 D

CONCURSO NECESARIO

Materia: Procedimentos concursales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000010001220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000010001220

Parte concursada/deudora:CATALÀ WAGNER, S.L.

Procurador/a: Raquel Palou Bernabe

Administrador Concursal: Horacio

SENTENCIA Nº 812/2022

Magistrada: Cristina Maestre Fuentes

Barcelona, 18 de octubre de 2022

Vista la sección sexta de calif‌icación n.º 12/2020 dimanante del concurso necesario n.º 473/2016, resultan los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Abierta la sección de calif‌icación, la administración concursal presentó un informe por el que solicita que el concurso sea declarado culpable.

Con posterioridad, se personaron el Sr. Jorge, la Sra. Ariadna, la Sra. Bárbara y el Sr. Luciano a través de la misma representación y defensa; y la entidad GRUPMAS CONSTRUCTORS, SL.

Dado traslado, el Ministerio Fiscal emitió un dictamen en el sentido de adherirse a la solicitud formulada por la administración concursal.

SEGUNDO

Dada audiencia a la persona concursada y emplazada la persona que pudiera ser afectada por la calif‌icación, el Sr. Maximiliano, administrador único de la sociedad deudora, presentaron sus respectivos escritos de oposición.

Admitidas todas las pruebas propuestas, se señaló fecha para la celebración de la vista; la cual, tras diversas vicisitudes procesales, se celebró f‌inalmente el 20.09.2022.

TERCERO

En el acto, la administración concursal rectif‌icó el cálculo de los intereses devengados que consta en su escrito de 30.09.2020, en el sentido de que en lugar de 14.619.436,2€ debe decir 14.029.179,43€.

A continuación, se practicaron las pruebas admitidas -el interrogatorio del administrador concursal Sr. Horacio -; y las partes formularon sus conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Marco normativo

El artículo 441 LC dispone que >. Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC calif‌ica el concurso como culpable > Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específ‌icos de concurso culpable.

Por un lado, el artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir iuris et de iure, es decir, en todo caso, que el concurso es culpable. Por otro, el artículo 444 LC relaciona otra serie de casos que permiten presumir iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, que existe dolo o culpa grave.

Fuera de todos estos casos, el concurso se calif‌icará como fortuito.

Según el artículo 455 LC, en primer lugar, procede averiguar si concurre/n alguno/s de los supuestos previstos en los artículos 442, 443 y 444 LC citados. En caso negativo, el concurso se calif‌icará como fortuito. En otro caso, el concurso se calif‌icará como culpable, y corresponderá establecer de forma motivada la responsabilidad concursal: personas afectadas, cómplices, inhabilitación, pérdida de derechos crediticios, y posible condena a devolver los bienes o derechos obtenidos indebidamente y a indemnizar los daños y perjuicios en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.

En cuanto a esta última posibilidad, la de resarcir, señalar que la mera calif‌icación culpable del concurso no determina de por sí esta condena, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional con lo que es objeto de condena que la justif‌ique, según sostiene el Tribunal Supremo ( SSTS n.º 650/2016, de 3 de noviembre; n.º 597/2018, de 31 de octubre; entre otras)

En def‌initiva, la calif‌icación concursal tiene por f‌inalidad analizar las causas de la insolvencia y, en concreto, si el comportamiento del deudor, y/o de otros sujetos, ha contribuido a su generación o agravamiento para, en su caso, depurar las correspondientes responsabilidades. Se trata, pues, de realizar un juicio de valor sobre la conducta del deudor y sus posibles cómplices; que, en todo caso, se considerará culpable si se constata que ha realizado alguna de las conductas tipif‌icadas en el artículo 443 LC, o será preciso que se acredite que haya producido como resultado la generación o la agravación de la insolvencia, si se constata alguna de las conductas previstas en el artículo 444 LC.

Antes de examinar este asunto, conviene aclarar qué posición ocupan los acreedores personados en esta sección.

SEGUNDO

Causas de culpabilidad alegadas

En el presente caso, la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que el concurso es culpable por concurrir las causas previstas en el ordinal 5.º del apartado 2.º del artículo 164 LC (actual art. 443.2 del texto refundido) -salida fraudulenta de bienes- y en el ordinal 1.º del apartado 1.º del artículo 165 LC (actual 444.1º del actual texto refundido -retraso en el deber de solicitar la declaración del concurso-. Solicitan que se declare como persona afectada a quien era la persona administradora única de la concursada, con las consiguientes sanciones de inhabilitación y de pérdidas de derechos, y que se la condene a pagar los daños y perjuicios a los acreedores concursales (23.580.080,40€ más 14.029.179,43 €).

Frente a ello, como he dicho, la entidad concursada y la persona que pudiera ser afectada han formulado oposición. Esta última, simplemente se adhiere a la formulada por la sociedad.

A continuación, expondré unas consideraciones doctrinales sobre las causas de culpabilidad alegadas.

TERCERO

Consideraciones doctrinales sobre la salida fraudulenta de bienes

En relación con esta causa de culpabilidad, nuestra Audiencia Provincial sintetiza la doctrina en el sentido literal siguiente:

> ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 881/2022, de 24 de mayo, ROJ: SAP B 6351/2022 - ECLI:ES: APB:2022:6351 )

CUARTO

Análisis del caso

De modo esquemático, la administración concursal alega que la concursada canceló contablemente unos créditos, por un valor total de 23.580.080,4€, que ostentaba la concursada frente a sociedades vinculadas -Catalá Mozart; Catalá Mar; Famipar 2000; Sibol 2008; Parés Albors, Joan Oriol-.

En concreto, dice que se produjeron unas variaciones en las partidas de activos siguientes: el apartado relativo a las inversiones f‌inancieras a largo plazo en 2017 constaba un valor de 12.437.251,53€, que pasaron a tener un valor 0 en el 2018; y en el apartado relativo a las deudas comerciales y otros créditos a cobrar, pasó de contar con un valor de 11.972.257,73€ en 2017 a un valor 0 en el 2018.

Aduce que se eliminaron de la contabilidad como incobrables, cuando en realidad se trata de auténticas condonaciones a favor de las empresas vinculadas a la concursada.

En contra, la concursada opone que se trata de una regularización contable de unos créditos que habían resultado absolutamente incobrables; y que se efectúa en la contabilidad correspondiente al 2018, por cuanto esta debía ajustarse a los criterios impuestos por la Ley concursal (valor real). Asimismo, dice que los orígenes

de los créditos en cuestión se remontan a los años 2010 y 2011, y que se habían ido arrastrando en las cuentas anuales de la concursada hasta el ejercicio 2014. Aduce también que en febrero de 2015 se nombró a la Sra. Eva administradora judicial y que esta incumplió las obligaciones contables formales, puesto que no formuló ni aprobó las cuentas anuales de los ejercicios de 2015 a 217, ambos inclusive.

De entrada, señalar que es una cuestión incontrovertida que las empresas mencionadas están vinculadas.

Pues bien, a pesar de que considero acreditado que algunas de las empresas vinculadas -Fami-par 2000, SL; Català Mar, SL, Català Mozart, SL y Edif‌icio Comercial Los Tilos SA- presentan un patrimonio neto negativo y están inactivas desde hace años, algunas desde el año 2014 -según resulta de los modelos 200 sobre el impuesto de sociedades remitidos por la AEAT-; estoy de acuerdo con la administración concursal en que esto no implica que los créditos fueran incobrables puesto que las empresas en cuestión podían ser solventes o, al menos, estaban en situación de satisfacer parcialmente los créditos.

Que la deudora de la concursada se encontrara en una situación de inactividad y/o de desbalance (patrimonio negativo) no implica necesariamente que no pudiera cobrarse todo o parte de la deuda; más bien lo contrario a la vista de los activos de las empresas integrantes del grupo, especialmente, de FAMILIPAR, según resulta de los modelos de impuestos de sociedades remitidos por la AEAT; sin que la concursada ni la persona afectada hayan podido acreditar que cuando se dio de baja del activo el crédito en cuestión, la deudora no pudiera abonar cantidad alguna.

En este sentido, el Tribunal Supremo sostiene que la situación de desbalance no equivale a una situación de insolvencia, ni a la inversa. En concreto, dice que > ( STS n.º 269/2016, de 22 de abril, ROJ: STS 1781/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1781)

En un caso similar, la Audiencia Provincial de Madrid dice que > ( SAP Madrid, n.º 251/2020, de 19 de junio ROJ: SAP M 12123/2020 - ECLI:ES:APM:2020:12123)

Así que, a pesar de que la concursada sostiene que la supresión de los derechos de crédito en su contabilidad no es una razón suf‌iciente para estimar la existencia de una condonación; está claro que se ha producido una salida fraudulenta de derechos, al extinguir indebidamente un crédito...

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