SAP Barcelona 587/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteEDUARDO PASTOR MARTINEZ
ECLIES:APB:2018:7882
Número de Recurso549/2017
ProcedimientoRecurso de anulación de laudo arbitral
Número de Resolución587/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168043155

Recurso de apelación 549/2017 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 175/2016

Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE) VALENCIA

Procurador/a: Francisco Javier Blasco Mateu

Abogado/a: Juan Jose Ortega Garcia

Parte recurrida: CAIXABANK SA

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 587/2018

Composición del Tribunal:

Juan F. Garnica Martín

José María Ribelles Arellano

Eduardo Pastor Martinez

Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales de Banca y Bolsa (AUGE) Valencia.

Procurador: Fco. Javier Blasco Mateu.

Letrado: Juan José Ortega García.

Parte apelada: Caixabank S.A.

Procurador: Ramón Feixó Fernández Vega.

Letrado: Mª Paz Barrera Vargas.

Sentencia recurrida :

-Fecha:28 de febrero de 2017.

-Parte demandante: Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales de Banca y Bolsa (AUGE) Valencia.

-Parte demandada: Caixabank S.A.

-Objeto: nulidad cláusula multidivisa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda promovida por la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA, que actúa en defensa e interés de Simón y Margarita contra CAIXABANC S.A. (sic). Se imponente las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 3 de mayo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martinez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contextualización de la controversia. Hechos probados.

  1. La parte actora interpuso demanda de nulidad parcial ("cláusulas de opción multidivisa y cláusulas relacionadas con la misma") del contrato de préstamo multidivisa suscrito con la demandada CAIXABANK S.A. el día 28 de febrero de 2008, por no haber emitido un consentimiento válido sino prestado por error y por haber actuado la demandada con abuso de derecho y mediando dolo, solicitando fuera declarada la nulidad de las referidas cláusulas y condenando a la demandada a dejar referenciados los préstamos a moneda euros, aplicando el interés pactado y recalculando las cuotas pagadas hasta la fecha con aplicación del exceso de pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, más intereses debidos y costas, con fundamentos en diversos preceptos del CC, TRLGDCU, LCGC, LMV y normas concordantes.

    La operación se concertó por un importe de 27.141.908 de yenes japoneses, equivalentes a 169.076'086 euros.

  2. La parte actora adujo que la entidad demandada había incumplido la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo, por lo que solicitó la nulidad parcial del contrato, limitada a la cláusula multidivisa por error como vicio de consentimiento.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el contrato no deja de ser un préstamo hipotecario formalizado en divisa extranjera que no está sujeto a la normativa MIFID; que la demandante era consciente de los riesgos y que fue ella la que se interesó por la subscripción de un préstamo multidivisa; y, en definitiva, que cumplió con sus deberes de información, que la cláusula se incorporó con transparencia y que no es abusiva.

SEGUNDO

De la sentencia, el recurso y la oposición.

  1. La sentencia desestima la demanda y condena en costas a los actores. Según el juez a quo la cláusula fue válidamente incorporada al contrato, supera el doble control de transparencia y no es abusiva, al tiempo que no puede apreciarse error en la formación del consentimiento contractual de los actores. En definitiva, la sentencia considera que la cláusula fue redactada en términos claros, puesto que se dispuso su concesión en yenes, que debía pagarse en yenes y se incluyó una referencia sobre el riesgo al tipo de cambio, además de que los actores mostraron interés en la contratación del producto porque se lo aconsejó un amigo, por lo que eran conscientes de que contrataban un préstamo en yenes y de que existían riesgos asociados a la evolución de los tipos de cambio.

  2. La sentencia es recurrida por la actora. La recurrente alega incongruencia y error en la valoración de la prueba y una indebida valoración jurídica acerca de la abusividad de la cláusula multidivisa.

    El recurso aduce que no comparte la motivación de la sentencia en cuanto que, aunque señala que los actores no tienen conocimientos en materia financiera, ni un perfil de riesgo, resuelve que se ha cumplido con los requisitos de incorporación y transparencia material. Sin embargo, no consta información precontractual previa, simulaciones o escenarios de evolución de los tipos de interés o folleto informativo, por lo que se incumplen los requisitos sentados por la STS 9/5/13 . Esos mismos indicios deberían haber sido tenidos en consideración para resolver en sentido estimatorio el juicio sobre concurrencia de vicios del consentimiento.

  3. La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia, aunque discrepa de algunos de sus razonamientos, como el relativo a la determinación de la naturaleza jurídica del préstamo suscrito.

TERCERO

La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato.

  1. Delimitados los términos del debate, estimamos conveniente, como hemos hecho en resoluciones anteriores, partir de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el Tribunal Supremo sobre el alcance del control de transparencia de las cláusulas multidivisa y sobre el carácter abusivo de la cláusula no transparente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (- ECLI: EU:C:2017:703 - asunto Andriciuc ) ha considerado que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato». Todo ello al igual que realiza la sentencia de instancia, sin vicio de congruencia, de acuerdo con el principio de primacía del derecho comunitario y las posibilidades de examen de oficio de las relaciones contractuales de consumo con arreglo a esa disciplina tuitiva y la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado largamente.

  2. La STS de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893 ) sigue el mismo criterio del TJUE para identificar las cláusulas que definen el objeto principal del contrato: «Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, configuran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato. Por tal razón, son cláusulas que definen el objeto principal del contrato».

  3. La jurisprudencia del TJUE ha precisado el alcance del control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible (así, por ejemplo en el apartado 43 de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, en la que se citan sentencias anteriores en las que se afirma que «las cláusulas contempladas en esa disposición sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C 484/08, EU:C:2010:309, apartado 32)»).

  4. El Tribunal proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la «obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282,...

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