SAP Barcelona 579/2018, 18 de Septiembre de 2018
Ponente | MANUEL RUIZ DE LARA |
ECLI | ES:APB:2018:8747 |
Número de Recurso | 791/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 579/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0809642120168164847
Recurso de apelación 791/2017-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1077/2016
SENTENCIA núm. 579/2018
Composición del tribunal:
Juan Francisco Garnica Martín
José María Fernández Seijo
Manuel Ruiz de Lara
Barcelona, a 18 de septiembre de 2018.
Parte apelante: Banco Popular Español S.A.
Letrado : Miguel Angel Pazos Moya
Procurador : Jaume Asó Roca
Parte apelada : Azucena
Letrado : Roberto Toro Pujol.
Procurador : Emma Frigola Casalí
Resolución recurrida : Sentencia
Fecha : 1 de Junio de 2017
Parte demandante : Azucena
Parte demandada : Banco Popular Español S.A.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Azucena contra Banco Popular Español S.A. :
1 Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula que establece límites a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) inserta en la escritura de subrogación de acreedor en préstamo hipotecario de 28 de Agosto de 2006 /2.3), teniéndose por no puesta desde el inicio y manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.
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Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior, a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable en ese contrato de préstamo y a restituir a la demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases : La demandada habrá de restituir al prestatario las cantidades cobradas en cada una de las cuotas de los préstamos, en concepto de interés ordinario, que excedan de la estricta aplicación del tipo de interés remuneratorio pactado que le fuera aplicable en cada cuota y que hayan sido cobradas en aplicación de las cláusulas suelo del 350% desde la fecha de formalización de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, hasta la efectiva supresión de la cláusula, que incluirán tanto la diferencia total de capital como la diferencia total de cuota.
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Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de Julio de 2018.
Ponente: magistrado Manuel Ruiz de Lara.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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La parte demandante solicita la nulidad de la "cláusula suelo/techo" incorporada a la escritura pública de subrogación de préstamo hipotecario suscrita ante notario el día 28 de Agosto de 2006 en la estipulación
2.3 que dice lo siguiente "Límites de variación del tipo de interés. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 350 por ciento."
Alega en su demanda la parte actora que la cláusula objeto de litis no supera el doble control de transparencia, al no haberse informado adecuadamente al consumidor con carácter previo a la firma del contrato sobre la carga económica que suponía la referida cláusula suelo/techo. Argumenta la parte actora que no se le entregó simulación de escenarios ni se le dio información precontractual alguna.
Se opone la demandada alegando que la parte actora tenía pleno conocimiento sobre la incorporación de la cláusula suelo suscrito al contrato de subrogación de préstamo hipotecario, que fue negociada individualmente y considerando que la entidad financiera cumplió el deber de información. Alega así mismo la demandada que la cláusula suelo no implica un desequilibrio en las prestaciones de los contratantes y que la misma fue negociada individualmente.
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La sentencia estima íntegramente la demanda interpuesta considerando que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, considerando de conformidad con la STS de 9 de Mayo de 2013 que la misma no supera el doble control de transparencia al no existir información precontractual clara, ni simulación de escenarios diversos, ni información previa sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo y ubicarse entre una abrumadora cantidad de datos que hacen que la cláusula quede enmascarada y se diluya la atención del consumidor.
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La entidad Banco Popular Español S.A. recurre la Sentencia en apelación con base a los siguientes argumentos :
_ Error en la valoración de la prueba. Considerando que la cláusula suelo supera con creces el doble control de transparencia, ya que la cláusula es clara y sencilla sin términos ambiguos ni oscuros.
_ Estima que los prestatarios eran conocedores de la cláusula porque en la escritura de préstamo hipotecario inicial ya se contemplaba una cláusula suelo al 3 50%.
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Impugna la parte actora el recurso de apelación considerando que no hay error en la valoración de la prueba, dado que no se informó a la demandante sobre las implicaciones de la cláusula suelo. Estima que la cláusula suelo no supera el doble control de transparencia.
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