SAP Barcelona 505/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:7523
Número de Recurso1158/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución505/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158048339

Recurso de apelación 1158/2016 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 189/2015

Parte recurrente/Solicitante: Remedios

Procurador/a: Juan Gabriel Carretero Garcia

Abogado/a: Núria Sánchez March

Parte recurrida: MALVARROSA CONSULTING SL

Procurador/a: Luisa Infante Lope

Abogado/a: JULIA INFANTE LOPE

SENTENCIA Nº 505/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 189/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Gabriel Carretero Garcia, en nombre y representación de Remedios

contra Sentencia - 12/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Luisa Infante Lope, en nombre y representación de MALVARROSA CONSULTING SL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Sra. Luisa Infante López en representación de Malvarrosa Consulting, SL asistida por la Sra. Julia Infante, frente a Dª. Remedios, representada por el Sr. Juan Gabriel Carretero y asistida por la Sra Nuria Sánchez, y desestimando la reconvención.

  1. Condeno a la Sra. Remedios al pago de 13.500 euros más los intereses legales desde el 1 de noviembre más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.

  2. Absuelvo a Malvarrosa Consulting, SL de las peticiones formuladas frente a ella, con expresa condena en costas a la actora reconvencional."

    Habiéndose dictado en fecha 29 de julio de 2016 auto de aclracion cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la petición formulada por la Procuradora Luisa Infante López de la demandante de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 12-7-16 en el sentido de que el punto numero 1 del fallo de la sentencia queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

  3. Condeno a la Sra. Remedios al pago de 13.500 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, MALVAROSSA CONSULTING S.L. (antes MALVAROSSA BEAUTY SLNE), se dirige contra Remedios en reclamación de la suma de 13.500€ más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde el 1.11.2014, fecha en que con arreglo al contrato debió quedar cumplida la obligación. Alega para fundar esta pretensión que en fecha 6.8.2014 ambas partes acordaron el traspaso de un negocio de salón de belleza que la actora tenía instalado en el local uno de la calle Sant Pere Mes Baix núm. 49 de esta ciudad por precio de 18.000€ que la demandada se comprometía a abonar en la siguiente forma: 4.500€ a la firma del contrato y el resto en tres plazos de 4.500€ con vencimiento 1.11.14,

1.2.15 y 11.5.15, pagos que no han sido atendidos y que han quedado pendientes a pesar de los requerimientos extrajudiciales remitidos.

La demandada se opone a tales pretensiones, alegando, en breve resumen, incumplimiento esencial de la transmitente, pues el local no reúne los requisitos básicos para desarrollar la actividad, señalando singularmente defectos en la instalación eléctrica, notables diferencias entre la superficie del local anunciada y la superficie útil a la que se refiere la licencia municipal y el inminente inicio de unas obras en la vía pública y en el propio edificio que dificultan su normal uso, resultando inútil para su fin. Y, a su vez, formula reconvención solicitando que se declare la nulidad de los contratos de traspaso y de alquiler por error en el consentimiento ( arts 1301 a 1303 CC ) y por falta de concreción en el objeto ( art. 1261 CC ), derivada de la existencia vicios ocultos en el objeto del contrato que detalla en su demanda, y que, en consecuencia, se condene a la mercantil demandada a pagarle la suma de 9.301€ (correspondientes al primer plazo del precio del traspaso, la fianza prestada en el contrato de arrendamiento, los gastos asumidos para la formalización de los contratos, las mensualidades de renta abonadas y las facturas abonadas para la reparación de defectos).

La mercantil actora se opone a la reconvención negando cada uno de los hechos en que la Sra. Remedios la fundamenta y rebatiendo sus argumentos, resaltando que la misma estuvo asesorada por letrado para la firma del contrato y que, con anterioridad a la conclusión del mismo, estuvo durante un mes acudiendo diariamente al local para comprobar su estado y funcionamiento del negocio.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a Remedios al pago de 13.500€ más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y desestima la reconvención, absolviendo a MALVAROSSA CONSULTING S.L., de los pedimentos contra ella dirigidos.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos aquellos pronunciamientos que le resulten desfavorables con fundamentos en los siguientes motivos:

(a) Improcedencia de la declaración de falta de legitimación pasiva respecto de la nulidad del contrato de

arrendamiento; (b) error en la valoración de la prueba respecto de los hechos que determinan el error en el consentimiento y los vicios en el objeto; y (c) error al no apreciar la concurrencia de incumplimiento contractual previo del arrendador, que excluye el del arrendatario.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión » ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )".

Así es, tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte, como se ha dicho, tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo, bastando, en respuesta a las alegaciones de la...

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