SAP Madrid 313/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2018:11627
Número de Recurso199/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución313/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0008293

Recurso de Apelación 199/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1049/2016

D./Dña. Cirilo

D./Dña. Almudena D./Dña. Almudena y D./Dña. Cirilo

PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ

APELADO: BOSQUES NATURALES SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

SENTENCIA Nº 313/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Cirilo y Dª. Almudena, representados por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez y asistidos de la Letrada Dª. Almudena Velázquez Cobos, y de otra, como demandada-apelada BOSQUES NATURALES, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cristina Pérez Perrino y asistida del Letrado D. Antonio José Vela Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Alcobendas, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Don Santos Carrasco Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Cirilo Y DOÑA Almudena contra BOSQUES NATURALES S.A. a la que se le absuelve de las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de los demandantes, Doña Almudena y don Cirilo

, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por los mismos frente a la entidad BOSQUES NATURALES, S.A. en ejercicio de acción de nulidad contractual por infracción de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de Protección de los Consumidores en la Contratación de Bienes con oferta de Restitución del Precio, por la que se solicitaba la condena de la demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad y a la restitución de la cantidad de 5.850 euros, más los correspondientes intereses legales desde la formalización de los contratos, y subsidiariamente en ejercicio de acción de resolución por incumplimiento de la demandada por la que se solicitaba la condena al pago de 17.475 euros con los intereses previstos en el contrato.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras rechazar la excepción de caducidad aducida por la demandada y poner de relieve la naturaleza de los contratos así como el contenido esencial de la Ley 43/2007, se fundaba básicamente la decisión adoptada al considerar inaplicable la referida Ley en atención al concreto contenido de los contratos suscritos entre los litigantes y la carencia de prueba sobre los supuestos incumplimientos en los que se pretendía sustentar la resolución contractual pretendida.

Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de los demandantes en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de Protección de los Consumidores en la Contratación de Bienes con Oferta de Restitución del Precio. Nulidad ex lege del contrato.

  2. - Vulneración del artículo 1124 del Código Civil en relación a la acción subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento de las cláusulas 5ª (gestión de venta), 6ª y 7ª (cultivo y mantenimiento de los árboles, y 15ª (bonificación quinquenal) del contrato. Efectos de dicho incumplimiento conforme a su cláusula 19ª.

  3. - Vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las costas del procedimiento.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso ha de ser desestimado al haberse pronunciado ya este Tribunal sobre las cuestiones planteadas con el mismo -en Sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rec. 236/2017 - en un caso prácticamente idéntico y en sentido desfavorable a las tesis que se sostienen en el recurso. Decíamos en la referida resolución, sin que existan motivos para cambiar de criterio, que "En el primero de los motivos de su recurso, los apelantes precisan el objeto del mismo. En el segundo denuncian el engaño a los consumidores y la falsa información precontractual suministrada por la demandada, que indujo a los actores a adquirir los árboles, así como en la indudable condición de consumidores conforme a lo dispuesto en el art. 3 del T.R. de la Ley de Consumidores de 2.007. En el tercero, insiste en la presencia de dos contratos, uno de compraventa y otro de arrendamiento de servicios, destacando las estipulaciones Quinta (referida al encargo de gestión de venta), Decima (compromiso de la demandada de realizar las gestiones necesarias para la venta),

Decimoprimera (notificación a los clientes de las mejores ofertas de compra), Decimosegunda (venta por la demandada, o en su caso compra por ella misma), Cuarta (reserva del derecho de adquisición preferente). En el cuarto denuncia, en contra de la opinión de la Juzgadora de instancia, la aplicabilidad de la Ley 43/2007 a los contratos litigiosos, ya que el art. 1 de la misma no exige que exista un pacto expreso y contundente de recompra como el que requiere la Juzgadora de instancia para admitir su aplicación, y en todo caso la Disposición Transitoria Única preveía que dicha Ley se aplicaría a los contratos de duración superior a diez años (como es el caso), y que al entrar en vigor dicha Ley tuvieran una vigencia superior a cinco años (como también es el caso), estando por tanto la demandada obligada a cumplimentar las garantías previstas en el art. 5 de dicha Ley . En el quinto insiste en la nulidad del contrato litigioso, ya que la demandada jamás informó a los actores respecto de la entrada en vigor de la repetida Ley, así como de la necesidad de adaptar los contratos a la nueva normativa, en particular a la constitución de la garantía del art. 5 . En el sexto y último insiste en la distinción entre caducidad y prescripción, reiterando que tratándose de un supuesto de nulidad radical caracterizado por la vulneración de una norma imperativa como es la Ley 43/2007, la acción no estaría prescrita ni caducada. Y en cuanto a la compensación, se reafirma nuevamente en las consideraciones efectuadas en la demanda sobre su procedencia...Aunque en el escrito de oposición al recurso, la apelada opone, que la apelante ha introducido elementos fácticos y jurídicos que suponen una cuestión nueva, como son los relativos al vicio del consentimiento o el incumplimiento del contrato, cuando la única acción ejercitada fue la de nulidad de los contratos, con base en la Ley 43/2.007, tales afirmaciones no son ciertas, ya que los apelantes en el numeral primero (objeto del recurso) mantienen que la petición de nulidad de los contratos lo es "por infracción de lo dispuesto en la Ley 43/2007" que consideran de aplicación al supuesto litigioso, de manera que, fuera de la pretendida infracción, huelgan todas las alegaciones que la apelada efectúa en torno a la imposibilidad de formular nuevas alegaciones después de interpuesta la demanda.

Por lo que al segundo, tercero, cuarto y quinto de los motivos se refiere, que por su íntima relación serán conjuntamente resueltos, con independencia de que ciertamente la información precontractual contenida en el Folleto "La Naturaleza Rentable" entregado por la demandada a los apelantes, les indujera a invertir en la compra de árboles, por considerarla un negocio rentable, que en el futuro podría asegurar su retiro, y de que tenga cada vez mayor relevancia en las relaciones comerciales y contractuales la información previa, pues como ha dicho el T.S. en Sentencia de 30-5-2011, "La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un comprador medio es cada vez mayor, como también es mayor la posibilidad de crear una falsa expectativa que le prive de la posibilidad de ponderar la conveniencia de adquirir una vivienda en unas determinadas condiciones.....," y en su Sentencia de 12 de julio de 2011 que "El folleto litigioso no responde, o

al menos únicamente, a una mera función de promoción, sino que constituye una auténtica oferta publicitaria en tanto que se trata...

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