SAP Madrid 445/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2020
Número de resolución445/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0009771

Recurso de Apelación 604/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1197/2016

APELANTE: D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN

APELADO: BOSQUES NATURALES SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1197/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas, seguido entre partes de una como apelante

D. Guillermo, representado por la Procuradora Dña. LETICIA CALDERON GALAN y de otra como apelado BOSQUES NATURALES S.A., representado por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA PÉREZ PERRINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 18/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso proviene del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 1 de Alcobendas promovido por D. Guillermo contra BOSQUES NATURALES S.A. sobre declaración de nulidad de los contratos suscritos el 22 de abril de 1998, 1 de junio de 1999 y 30 de diciembre de 2004, así como de la adquisición de acciones de la demandada llevadas a cabo entre los años 1998 y 2004, condenando a la demandada al abono de 79.732,85 €. Subsidiariamente solicita que se declaren válidamente resueltos dichos contratos y se condene a la demandada a la devolución de 117.026,62 € (ambas cantidades en virtud del escrito de subsanación de la demanda) más intereses moratorios pactados en la cláusula 19ª del contrato. Todo ello por entender que se ha producido infracción de preceptos contenidos en la Ley 43/2007, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

La sentencia rechaza la excepción de caducidad alegada por la demandada al entender que lo solicitado es la nulidad de pleno derecho, que es imprescriptible. En cuanto al fondo desestima la demanda al entender que la Ley 43/2007 no es aplicable a los contratos en cuestión y respecto de la acción subsidiaria la rechaza también por considerar que no se ha probado incumplimiento de la demandada, si bien no hace imposición de costas por dudas de hecho y de derecho.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante en base a los siguientes motivos que se recogen de forma resumida:

a.- Vulneración de la Ley 43/2007, nulidad ex lege de los contratos. Considera que es consumidor y que el contrato es mixto de compraventa de los árboles, arrendamiento de servicios y ejecución de obra para obtención de un resultado, ya que adquiere unos plantones de árboles que la demandada se compromete a mantener en perfecto estado hasta su corta y desarraigo, habiéndose comprometido aquella además a llevar a cabo las gestiones necesarias para realizar la venta de la madera resultante de los árboles así obtenidos, recuperando con ello su inversión. Entiende indiscutible que se pactó la restitución del precio y aun el pago de determinada rentabilidad.

b.- Vulneración del artículo 1124 del Código Civil (CC ) en relación con la acción subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento de las cláusulas quinta (gestión de venta), sexta y séptima (cultivo y mantenimiento de los árboles). Efectos de dicho incumplimiento conforme a su cláusula 19ª.

c.- Omisión de cualquier pronunciamiento sobre las acciones como vinculadas a la adquisición de los árboles . El demandante aunque formalmente ostente la condición de accionista lo cierto es que dicha adquisición de acciones fue impuesta por la empresa y no otorgaba ningún derecho político a sus titulares, como se deriva del hecho de que nunca haya percibido dividendo desde su tenencia ni desde el año 1998 se le haya convocado a ninguna junta ni ordinaria y extraordinaria, salvo la convocada para la aprobación del plan de mutualización de resultados.

Recurso al que se opone Bosques Naturales. Ref‌iere con carácter previo pronunciamientos desestimatorios de las secciones 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 13ª, 14ª, 18ª, 19ª, 20ª y 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, existiendo ya 45 sentencias que conf‌irman las desestimatorias de los juzgados de primera instancia. Entiende que no es aplicable la Ley 43/2007 con carácter general y, en particular, de la disposición transitoria por cuanto no se cumplen los requisitos para su obligación dado el objeto y contenido de los contratos . Nada dice sobre la desestimación de la caducidad en primera instancia.

-- El objeto del presente procedimiento es la nulidad absoluta del contrato con base en aquella ley, o de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones que no fueron exigidas anteriormente y por tanto no es admisible plantear ahora cuestiones como la existencia de vicio del consentimiento tratándose de una cuestión nueva que debe ser rechazada. Niega que haya habido error en la valoración de la prueba.

-- La demanda está fechada en octubre del 2016 ( aunque por error dice que es de mayo ), 9 años después de la entrada en vigor de la Ley y más de 8 años desde la f‌inalización del plazo de tres años que menciona la Disposición Transitoria de la Ley 43/2007, sin que haya existido interrupción de dichos plazos.

-- La documentación aportada con la demanda ha sido impugnada por Bosques Naturales por no corresponderse temporal ni materialmente con los contratos objeto de litigio.

-- La frustración de la rentabilidad es un hecho constitutivo de la pretensión de la actora, siendo incierto por falta de prueba a día de hoy, pues no se ha llegado al vencimiento del contrato.

--Los clientes a través del contrato se convierten en propietarios de unos árboles que necesitan de cultivo y mantenimiento hasta la corta, desarraigo y venta de la madera que produzcan para su comercialización a terceros (producto f‌inal) lo que excluye la aplicación de la ley mencionada. El bien adquirido se integra en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, como es la venta de la madera producida por el árbol. Niega el carácter de consumidor del demandante ya que el destino f‌inal de los árboles que adquiere no es su propio uso o consumo sino su posterior integración en un proceso de producción que exige la corta y desarraigo y posterior comercialización a terceros para obtener el producto de la venta que encomienda, en un principio, Bosques Naturales.

-- No es aplicable la Disposición Transitoria de la Ley 43/2007 de 13 de diciembre, en relación con los artículos 1.1 y 5 de dicha norma, por no determinar los contratos un importe de restitución susceptible de ser garantizado. Como dice la sentencia no es posible exigir la constitución de una garantía sobre un importe de restitución que no aparece determinado en el contrato. Aquí no existe importe de restitución determinado ni obligación alguna de recompra, que queda excluida por las cláusulas 11ª a 13ª de los contratos. Bosques Naturales no ofreció una revalorización f‌ija del precio de los árboles ni la restitución de importe determinado, ni tampoco ofreció garantía de restitución de ambos. La demandada asumió solo la gestión de venta por cuenta del comprador del árbol, sin comprometer la restitución de importe alguno, entregándosele un porcentaje del precio que a día de hoy es indeterminado y totalmente incierto, pues depende de las posibilidades de venta que arroje el mercado en el momento de la corta y del valor que la materia prima tenga en ese momento.

-- Ref‌iere también incumplimiento previo de la parte actora de los requisitos de la Disposición Transitoria de la Ley 43/2007, al no efectuar ofrecimiento del 50% del coste de la garantía de restitución, lo que hay que relacionar con el silencio del demandante durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la ley, desde el 15 de diciembre de 2007 hasta que interpuso la demanda en octubre de 2016, en los que no ha reclamado la constitución de la garantía ni ha ofrecido contribuir con anterioridad a la litis ni en la propia litis a sufragar el 50% del coste de la constitución de dicha garantía prevista en el artículo cinco de la Ley 43/2007.

--No existe incumplimiento por su parte que permita la resolución de los contratos, pues los árboles del propietario se encuentren en perfecto estado, siendo la plantación de Coruña una de las mejores de la compañía. Niega haber recibido orden de gestión de venta mediante el burofax que se dice remitido por la demandada, documento 19 de la demanda (a los folios 92 y 93) el que no consta orden de venta. La cláusula quinta de los contratos no contiene una obligación de recompra ni la garantía de restitución por lo que no...

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