STSJ Comunidad de Madrid 824/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:8477
Número de Recurso1606/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución824/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0048827

Procedimiento Recurso de Suplicación 1606/2017-p

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1105/2016

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 824/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1606/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO DEL NERO PARDO en nombre y representación de D./Dña. Elisenda, contra la sentencia de fecha 10.7.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1105/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Elisenda frente a KONECTA SOLUCIONES GLOBALES SL y KONECTA BTO SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Doña Elisenda viene prestando sus servicios para la empresa demandada Konecta BTO SL desde el día 26 enero de 2.009, mediante contrato laboral de carácter indefinido con la categoría profesional de teleoperadora, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.895,18 euros, una vez prorrateadas pagas extraordinarias.

  2. - Con fecha de efectos de 13 de julio de 2016 la demandante pasó a ser subrogada por la entidad mercantil también codemandada, Konecta Soluciones globales SL.

  3. - La empresa demandada KONECTA BTO SL, con fecha 26 de febrero de 2016 y 2 de marzo de 2016, notificó a ochenta y un trabajadores, entre los que se encuentran la ahora demandante, que prestaban servicio en la campaña de Liberty, en los grupos inbound y outbound, el sistema de incentivos para el año 2016.

  4. - El Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO inició el oportuno procedimiento de conflicto colectivo al entender que el sistema de incentivos comunicados para el año 2016, en realidad se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicitando que se declarase la nulidad al no haberse seguido el procedimiento establecido en el art 41 ET .

  5. - La demanda formulada por el sindicato fue turnada al Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid, procedimiento Conflicto Colectivo 153/2016, dictándose Sentencia el 3 de junio de 2016, cuyo fallo estimaba la demanda planteada por el sindicato CGT contra la empresa KONECTA BTO SL, declarando la nulidad de las modificaciones sustanciales de la condiciones de trabajo de los trabajadores, entre los que se encontraban los demandantes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaracion y a reponer a los trabajadores en las condiciones laborales anteriores a la medida.

  6. - La referida Sentencia ha devenido firme al no haberse anunciado el preceptivo recurso de suplicacion en el plazo legal.

  7. - CGT en 20 de septiembre de 2.016 se presentó demanda ejecutiva y en fecha de 26 de octubre de 2.016 se consignó 29.299,99 euros. Ambas partes efectuaron alegaciones en el proceso de ejecución manifestando la demandante su conformidad con la cantidad consignada, correspondiéndole a doña Elisenda la de 601,67 euros por las diferencias emntre el sistema de variables de 2015 y 2016, por los meses de abril a julio de 2.016.

  8. - Con posterioridad el Juzgado de lo Social 25 devolvió a las demandadas la cantidad consignada al no haber conformidad por algunos trabajadores, ello con la finalidad de que se abonase extrajudicialmente y a medio de transferencia bancaria.

  9. - A finales de junio de 2016 se comunica por las empresas el plan de incentivos a partir de julio de

    2.016, iniciándose procedimiento 871/2016 siendo turnada ante el Juzgado de lo Social 9 de los de Madrid, actualmente pendiente de juicio si bien pendiente de señalamiento por litispendencia.

  10. - Se ha intentado la conciliación ante el SMAC en fecha de 7 de noviembre de 2.016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda sobre RESCISION formulada por doña Elisenda frente a KONECTA BTO SL y KONECTA SOLUCIONES GLOBALES SL Y en consecuencia, declaro la ABSUELVO A LAS DEMANDADAS DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18.7.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, dándoles la redacción que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado quinto en los términos que propone, a fin de hacer constar que la empresa no ha repuesto a los trabajadores en las condiciones laborales anteriores al no volver a aplicar los incentivos para el ejercicio 2015 en los términos establecidos en la sentencia. Ahora bien, se observa aquí que la recurrente pretende introducir en el relato fáctico valoraciones que, además de ser predeterminantes del fallo (lo que resulta inadmisible), vienen a chocar con lo establecido en el Hecho Probado séptimo, el cual recoge que en ejecución de la sentencia referida se consignó la cantidad indicada en dicho hecho, manifestando la parte demandante su conformidad, aunque más tarde el Juzgado la devolvió a las demandadas al no hallarse conformes algunos de los trabajadores a fin de que se abonase extrajudicialmente, según recoge el Hecho Probado octavo.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso de la actora.

SEGUNDO

A continuación, en el motivo Segundo de su recurso la actora denuncia, al amparo del artículo 193

  1. de la LRJS, la infracción del artículo 50.1 c) .2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que...

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