ATS, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4287/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4287/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2017, en el procedimiento nº 1105/16 seguido a instancia de D.ª María Esther contra Konecta Soluciones Globales SL y Konecta BTO SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro del Nero Pardo en nombre y representación de D.ª María Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2018, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos, en la que se interesaba la resolución del contrato de trabajo ex art. 50.1.c) ET, con sustento en el incumplimiento de un fallo judicial por parte de la empresa. En el caso, la demandante viene prestando servicios como teleoperadora desde el 26-1-2009 mediante contrato laboral de carácter indefinido, siendo subrogada el 13-6-2016 por la empresa Konecta BTO SL. Consta que el 3-6-2016 se dicta sentencia --firme-- en procedimiento de conflicto colectivo que estimaba la demanda deducida por CGT contra la empresa, y en la que se declara la nulidad de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, en relación al sistema de incentivos para el año 2015. La aludida sentencia ha sido ejecutada, habiéndose manifestado la demandante su conformidad con las cantidades consignadas, y se encuentra planteada nueva demandada en relación al plan de incentivos a partir de julio de 2016. La Sala no aprecia incumplimiento contractual de la empresa, ni una negativa a reintegrar a la actora en sus condiciones de trabajo, que permita declarar la extinción indemnizada del contrato con arreglo al art. 50 ET. Abunda en lo expuesto que la actora optó por la ejecución de la sentencia de conformidad con el art. 138.9 LRJS.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 50.1.c) ET, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Navarra de 21 de julio de 2016 (rec. 350/16), que confirma la decisión de instancia estimatoria de la acción rescisoria indemnizada del contrato de trabajo, causalizada en incumplimiento empresarial grave, a la que se acumuló otra de cantidades. Partiendo de que hubo previo proceso de modificación sustancial individual de las condiciones de la demandante, en la que se consideró injustificada la modificación de funciones (de directora del centro de atención a niños a monitora) y de salarios (supresión de complemento individual y dietas) la mercantil recurrente sostiene que la rescisión debiera haberse realizado en su caso en ejecución de la sentencia estimatoria firme del Juzgado y no en nuevo proceso rescisorio, reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento que la Sala desestima. También descarta que pueda considerarse incongruente la sentencia, por reputar salario la partida de dietas, pues ello ya fue alegado previamente por la demandante. Finalmente, partiendo de los hechos probados, entiende que aquella ilegal modificación de condiciones individuales supone un incumplimiento empresarial lo suficientemente grave como para justificar el éxito de la acción rescisoria de aquel contrato de trabajo, siendo claros los perjuicios causados a la trabajadora demandante.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, suscitándose en ambas la posibilidad del resolver el contrato de trabajo ex art. 50.1.c) ET, ante la negativa del empleador de reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo tras la sentencia recaída en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Pero, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente.

Así, en la sentencia de contraste nos hallamos ante una previa sentencia que declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, y condenó al abono de las cantidades reclamadas. Solicitada la ejecución dineraria, ante la contumaz voluntad empresarial de no reintegrar a la trabajadora en sus funciones de dirección y el abono de las nóminas correspondientes, de conformidad con el art. 138.8 LRJS se interesó la resolución del contrato de trabajo. Razona la Sala la posibilidad de ejecutar la sentencia o reclamar directamente la extinción por incumplimiento del empresario, desestimando en consecuencia la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa. Por el contrario, en la sentencia recurrida, el previo proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo declaró la nulidad de la medida, y tal previsión no se encuentra en el art. 50.1.c) in fine, que se refiere únicamente a las sentencias que declaran el carácter injustificado de la medida, y en estos casos no cabe más que acudir directamente a la norma procesal que es el art. 138.9 LRJS, que contempla la ejecución en sus propios términos, lo que ha sido el caso, tal y como se infiere de la versión judicial de los hechos. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las manifestaciones que lleva a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro del Nero Pardo, en nombre y representación de D.ª María Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1606/17, interpuesto por D.ª María Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2017, en el procedimiento nº 1105/16 seguido a instancia de D.ª María Esther contra Konecta Soluciones Globales SL y Konecta BTO SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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