STSJ Asturias 1863/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:2497
Número de Recurso1144/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1863/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01863/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0005534

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001144 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000936 /2017

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio

ABOGADO/A: ISAAC JORGE SUAREZ MONTES

:

RECURRIDO/S D/ña: Alfonso

ABOGADO/A: ALFONSO CALVO CASTAÑO

Sentencia nº 1863/18

En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001144 /2018, formalizado por D.Isaac Jorge Suárez Montes, en nombre y representación de Marco Antonio, contra la sentencia número 86 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000936 /2017, seguidos a instancia de Alfonso frente a Marco Antonio, siendo Magistrado-Ponente la ILMA.SRA.DOÑA MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alfonso presentó demanda contra Marco Antonio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86 /2018, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, inició la relación laboral con la empresa demandada el día 16 de julio de 2014, mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, que finalizó el día 15 de enero de 2015. El día 26 de de enero de 2015 las partes litigantes suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.

  2. - La categoría profesional del actor es la de Conductor de Funeraria, con una base reguladora diaria de 52,63 € ó 1.578,79 € brutos mensuales.

  3. - El lugar de la prestación de los servicios es la Agencia Funeraria J. Miranda C/ M Caso de la Villa 40, Ribadesella (Asturias).

  4. - El actor no es, ni ha sido en el último año, representante legal o sindical de los trabajadores.

  5. - El día 8 de noviembre de 2017, la empresa demandada tras una conversación mantenida con el actor, procedió a tramitar la baja del referido trabajador, en la empresa.

La resolución de la TGSS sobre " reconocimiento de baja del actor en el Régimen General de la SS", figura como causa: " Dimisión/Baja Voluntaria " (Doc. nº 6 de la prueba documental de la parte actora).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Alfonso, contra Marco Antonio, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y habiendo anticipado su opción la representación de la empresa en el acto del juicio, consistente en la readmisión, procede tenerla por efectuada y acceder a la misma (sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112 LRJS ), con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 52,63 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, con devolución por el actor a la empresa demandada de lo percibido en la liquidación.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marco Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 27 de abril de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el demandante pretendía la declaración de la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido que reclamaba haber sido objeto, condenando al demandado a la readmisión en su puesto de trabajo o, en su caso, a abonarle la indemnización procedente en derecho. La empresa demandada anticipó en el acto de juicio oral la opción por la readmisión para caso de declaración de improcedencia.

Disconforme con la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados, recurre en suplicación la representación letrada del empresario para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar su absolución por todos los pedimentos previa declaración de que el cese de la relación laboral obedeció a la dimisión del trabajador.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia, impugnación respecto de la que el recurrente ha formulado alegaciones ratificándose en su pretensión.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193.b) LJS, en un primer motivo mediante el que se pretende modificar el hecho probado sexto con proposición de la siguiente redacción: " El actor el día 8 de noviembre de 2017 a las 0,47 horas sufrió una avería en su vehículo ".

La modificación pretende en esencia la sustitución del término "accidente" empleado en el hecho probado por el de "avería" que propone el recurrente que la considera trascendente a los efectos de revocar el fallo porque sostiene que, " siendo el supuesto accidente el motivo fundamental en que se basa el juzgador de instancia para invocar la ofuscación del trabajador y, en consecuencia, determinar la anulación de su consentimiento por error y declarar de este modo la improcedencia del despido ", lo que realmente sufrió el trabajador fue una " avería en su vehículo, no acreditando tampoco la gravedad de la misma ". Alega para sostener su pretensión que el dato fáctico a su juicio correcto se extrae de la prueba documental aportada por el demandante en el acto de juicio consistente en su escrito de demanda (en concreto el folio 2), en los documentos presentados con la misma (folios 23 y 24) y en la papeleta de conciliación (folio 58). El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, formulando el recurrente alegaciones al respecto.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ". Reiterada jurisprudencia, además, como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012 ) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ) viene exigiendo para que el motivo prospere que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo ".

Efectivamente de la documentación invocada por el recurrente se desprende que el suceso acaecido fue una "avería", sin que el demandante en su escrito de impugnación combata dicho término, aludiendo en términos genéricos al acaecimiento de un incidente. Ahora bien, no se puede admitir en una...

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