STSJ Comunidad de Madrid 668/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:8350
Número de Recurso198/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución668/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0007534

Recurso número: 198/18

Sentencia número: 668/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 198/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO POLO GUERRERO, en nombre y representación de ABENGOA BIOENERGIA, S.A., contra la sentencia dictada en 21 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID, en los autos núm. 328/17, seguidos a instancia de DON Bernardino, contra la empresa recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor D. Bernardino ha prestado servicios para la empresa demandada ABENGOA BIOENERGIA S.A. con una antigüedad de 3 de octubre de 2011, con la categoría profesional de Licenciado y un salario mensual de 7976,15 euros con prorrata de pagas extras, más retribución variable (Bonus) pactado con la empresa.

Con fecha 5 de julio de 2015 se extinguió la relación laboral por baja voluntaria del trabajador.

SEGUNDO

El actor no percibió de la entidad demandada, como contraprestación a su trabajo, la cantidad de

19.048,15 euros correspondientes al Bonus del año 2015.

TERCERO

Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernardino frente a ABENGOA BIOENERGIA S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 19.048,15 euros. euros, más el 10% de interés en concepto de mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de febrero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de junio de 2.018, señalándose el día 11 de julio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Abengoa Bioenergía, S.A., condenó a ésta a satisfacer al actor la suma de 19.048,15 euros, amén del recargo anual por mora, en concepto de retribución variable - bonus - correspondiente al año 2.015.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la empresa instrumentando un único motivo, con encaje procesal en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que a lo largo de su desarrollo denuncia la infracción del artículo 83 de aquella norma procesal, en relación con el 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En suma, postula que se declare la nulidad de parte de las actuaciones, incluido el acto de juicio y, por ende, también la resolución judicial combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Su discurso argumentativo pivota sobre un mismo y único eje, esto es, mantener que la inasistencia al juicio del Letrado que representa a la mercantil demandada, señalado para el 21 de noviembre de 2.017, estuvo justificada debido a la enfermedad que entonces presentaba, hecho que, según la parte recurrente, fue puesto oportunamente o, si se quiere, con la debida antelación, en conocimiento del Juzgado de instancia, quien, a la vista de ello, debió acordar la suspensión de ese acto. Lo realmente ocurrido no es tan sencillo como la empresa trata de hacernos ver, por cuanto -bien mirado- en su actuación concurrió un evidente descuido que priva de virtualidad a sus alegaciones.

CUARTO

Constituye doctrina ciertamente consolidada, de la que, como exponente, podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional 86/1.994, de 14 de marzo, aquélla según la cual: (...) conviene subrayar que tanto la mencionada STC 21/1989 como otras posteriores en las que se reitera en lo esencial la doctrina allí mantenida [ SSTC 31/1990 ), 9/1993 y 373/1993, entre otras] fueron dictadas en supuestos en los que la

incomparecencia a juicio del actor que dio lugar al auto de desistimiento estuvo motivada por una causa prevista en las leyes procesales para justificar dicha inasistencia, en general la enfermedad del Letrado del actor del art. 323.6 LECiv . Sin embargo, este Tribunal ha estimado que no existía vulneración del art. 24.1 CE en aquellos supuestos en los que la incomparecencia no podía justificarse en una causa legal; y así se ha declarado reiteradamente que la falta de diligencia o incluso el error atribuible a una parte no puede eximirle de las consecuencias que la Ley establece para el acto realizado por aquélla [ SSTC 158/1987, 107/1987 y 206/1987

, entre otras] ", a lo que luego agrega: "(...) En particular, en la citada STC 21/1989 se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva lleva a favorecer la continuación del proceso 'siempre que el interesado actúe con diligencia y que no lesione bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento'. Exigencias que han de ser apreciadas en cada caso, a la luz de los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales, si bien teniendo presente que la consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, esto es, el tener por desistido al actor 'es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso'" (los énfasis son suyos).

QUINTO

Nótese que según el artículo 83.3 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : "La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía", que, precisamente, fue lo que en este caso acordó la Juez a quo, mientras que el primer párrafo del artículo 83.1 de dicha norma adjetiva dispone: "Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probada, podrá acordarse una segunda suspensión", precepto que -en lo que aquí interesa- ha de entenderse en relación con el mandato contenido en el artículo 188.1.5º de la Ley de Ritos Civil, que dice así: "1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos: (...) 5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social" .

SEXTO

Por tanto, la controversia estriba en dirimir si la inasistencia del Letrado que representa procesalmente a quien hoy recurre al juicio señalado para el 21 de noviembre del pasado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR