STSJ Comunidad de Madrid 671/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:8357
Número de Recurso118/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución671/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0020835

Procedimiento Recurso de Suplicación 118/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 476/2016

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 671 /2018.

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 13 de Julio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 118/2018 interpuesto por D./Dña. Everardo, contra la sentencia nº 137/2017, de fecha 21/04/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 476/2016, seguidos a instancia de l citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- El beneficiario nació el NUM000 de 1955.

Hecho probado 2º.- Tiene como Oficio habitual el de Oficial de Artes Gráficas (Trabajadores de procesos de impresión), estando afiliado y en alta al tiempo del hecho causante en el Régimen General de la Seguridad Social.

Hecho probado 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 11 de Diciembre de 2015, se acordó la no calificación del trabajador com incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su oficio habitual. El Dictamen Propuesta del EVI del día anterior contempla como cuadro clínico residual: Síndrome ansioso depresivo. Artrosis glenohumeral derecha. Síndrome del manguito rotador izquierdo pendiente de cirugía. HTA. Leve diplopia en mirada extrema que no precisa prismas: Enfermedad de Crohn estable. Cuadro que le determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Psicológicas, cuadro psiquiátrico con diagnóstico bilateral, omalgia bilateral. Mínima diplopia en mirada extrema, que no precisa corrección. Susceptible de IT cuando sea intervenido.

Hecho probado 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 24 de Febrero de 2016 que le fue estimada por resolución de 22 de Marzo de 2016 previo Dictamen Propuesta de 7 de Marzo en que se hace constar el mismo cuadro de secuelas ya expresado. Por ella se le reconoce afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su oficio habitual.

Hecho probado 5º.- En su virtud se le reconoció pensión vitalicia del 55% de una Base reguladora de 2.948,29 euros con fecha de efectos económicos de 15 de Diciembre de 2015.

Hecho probado 6º.- La base reguladora mensual de la pensión postulada asciende a 2.948,29 euros.

Hecho probado 7º.- Además de los padecimientos expresados en el Dictamen Propuesta del EVI, el Informe Médico de Evaluación de la IT de 6 de Noviembre de 2015 constata que el beneficiario en fecha 19 de Junio de 2014 sufrió una crisis hipertensiva con pérdida de conocimiento con movimientos anormales, desde entonces deterioro neurológico de las funciones superiores y motoras. Se ha descartado lesión estructural tipo tumoral, inflamatoria, infecciosa e isquémica. Posible origen degenerativo (priónica, parkinsonismo atípico) o paraneoplásico. Si bien en Informes del Hospital Infante Elena se descarta también el origen degenerativo y se apunta a la sospecha de un origen psicológico y a rasgos disfuncionales de la personalidad y a un trastorno pos somatización.

En estudio por cuadro neurológico complejo, con diversos síntomas: alteración de memoria, lenguaje (afasia motora, ecolalia), la marcha (caídas y pérdida de estabilidad frecuentes usando muleta), diplopia a la mirada extrema bilateral, temblores y mioclonías frecuentes, alteraciones de sueño, pesadillas. Presenta episodios tipo ausencias de forma frecuente. Presenta disgrafía asociada a temblor. Sospecha de origen neoplásico vs degenarivo. Hasta el momento estudio completo sin hallazgos patológicos. RMN craneal y de columna total sin alteraciones. EEG sin alteraciones. PET cerebral leve hipometabolismo difuso, bilateral y simétrico en ambas astas temporales, de carácter inespecífico en la actualidad. Control de neurología en Enero de 2015 con datos de cuadro funcional. Cognitivamente empeoramiento.

Es evaluado por neuropsicología (30/12/2014): se evidencian alteraciones leves en atención, enlentecimiento, lenguaje, memoria episódica, praxias constructivas y funciones ejecutivas, compatible con deterioro subcortical. No obstante otras alteraciones como la aparición de diplopia, nistagmus así como la instauración aguda del cuadro son atípicas en un proceso degenativo de estas características. Respecto de la diplopia, Informes de Oftalmología la consideran magnificada por el paciente y que "no precisa de intervención terapéutica".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 22 de Marzo de 2016".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso No fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29/01/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/06/2018 señalándose el día 11/07/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor, no impugnado de contrario, contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, por discrepar del grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocido en vía administrativa, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado 7º, adicionando un nuevo hecho 8º, para su redactado en la forma que ofrece, con base en diferentes informes médicos obrantes en autos que cita.

SEGUNDO

A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. - Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

  2. - No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

  3. - Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

  4. - La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente...

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